Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 202/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100107
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:847
Núm. Roj: SAP GI 847/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 202/18
CAUSA Nº 165/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 150/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 16 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
22-12-17 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 165/17 seguida por un delito
de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Doroteo , representado por la
procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM y asistido por la letrada Dª. GEMMA SIDERA COSTAL, y parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Noelia en cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses y de comunicarse por cualquier medio de comunicación por el mismo tiempo.
Sin pronunciamiento en sede de responsabilidad civil derivada del delito '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Doroteo , contra la Sentencia de fecha 22-12-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico por haber agarrado fuertemente del brazo a la que fue su compañera sentimental durante varios meses, causándole un morado.
La parte recurrente centra su discurso en varios alegatos sobre la valoración de la prueba, considerando esta Sala que aquellos en lso que pone más énfasis, por ser los más concluyentes para sus pretensiones son dos, uno, la falta de asistencia y corroboración médica de la lesión, y otro, la tardanza en la interposición de la denuncia.
Pues bien, de entrada hemos de sostener que el incidente en que se produjo el moratón en el brazo no fue un caso de baja intensidad, en el que se produjera una situación de normalidad que pudiera quedar oculta a los ojos de terceras personas, sino que fue un incidente que acaeció en el interior de un bar, que fue presenciado por numerosas personas, habiendo comparecido una de ellas como testigo, y que mereció el reproche de la susodicha testigo, a la sazón propietaria o encargada del establecimiento, echando al recurrente del bar. El incidente fue agresivo, con un enfrentamiento verbal que no ha sido objeto de acusación por no haberse personado la perjudicada en las actuaciones a ejercer la acción por el delito leve de injurias, y terminó cuando el acusado salió del bar echado por una tercera persona.
Pues bien, los dos defectos imputados, tanto la falta de asistencia médica en un primer momento como la falta de denuncia urgente han quedado suficientemente explicados por la perjudicada, que no dio especial importancia al suceso no quería interponer denuncia y no quería ningún mal al acusado. Desde luego la asistencia médica de un morado carece de toda relevancia y acudir ante un facultativo es más para dar constancia de su existencia que para que proponga un método curativo adecuado.
La denuncia varios meses después obedece a razones plausibles, como son la existencia de otro incidente, el acoso del acusado queriendo reanudar la relación con la perjudicada, el seguimiento del que piensa que esta siendo objeto, e incluso las llamadas de terceras personas amigos del acusado que le interpelan para que vuelva con él. Ha sido el hartazgo del acusado, la falta de comprensión de que la relación se había roto sin posibilidades ya de reinstauración lo que ha llevado a la denuncia tardía y a la falta de asistencia médica tras producirse los hechos.
Sin embargo la versión de la perjudicada tiene toda la credibilidad, pues en sus manifestaciones no ha incurrido en contradicción alguna e incluso ha contado episodios que podían favorecer la tesis del acusado como la existencia de un periodo durante el año 2.017 en que se intentó resucitar la relación sentimental sin éxito alguno. La existencia de la lesión viene corroborada no sólo porque la describe la perjudicada y la testigo aportada a su instancia sino porque la propia perjudicada ha manifestado que ese morado obedecía al agarrón del brazo por parte del condenado.
Parece evidente que agarrar por el brazo a alguien para hablar con él no tiene que constituir delito, pues se trata de una imposición de manos que puede perfectamente ser consentida al carecer de cualquier connotación sexual o agresiva. Ahora bien, cuando la intensidad del agarrón sube de tono y la misma se ejerce con tal presión que es capaz de causar un amoratamiento en la piel, no podemos por menos que calificar los hechos como propios de una situación agresiva.
No estimamos, como no lo estimó el Juzgador, que exista ánimo espurio en la denuncia de la perjudicada, ya que con la interposición de la misma no consigue ningún estatus especial respecto del condenado. Ni se ha personado como acusación para la vigilancia de la acción de la justicia ni ha reclamado indemnización alguna.
En cuanto al hecho de que se trate de un hecho de naturaleza especialmente leve, que pudiera entrar en la tipología de la escasa entidad del art. 153. 4 del Código Penal cabe señalar que la Sala no considera que ello pueda ser así porque reserva tal caso para los supuestos más leves, que desde luego no son aquellos en los que se produce una lesión evidenciable, como ha sido el caso.
En cuanto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo cierto es que una sentencia no puede acabar dictaminando una pena u otra, sino que ha de señalar una de las posibles; y dado que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad esta sometida al consentimiento del acusado y este no ha mostrado su voluntad en ningún momento del procedimiento, la pena solo podía ser la impuesta. En todo caso ha de ser misión de los operadores jurídicos la de prever que una de las posibilidades futuras de la sentencia va a ser la condena y por ello recabar la consideración del acusado sobre el que la pena sea la de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de que la sentencia fuera condenatoria y contraria a sus legítimos intereses.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada en fecha 22-12-17 por el juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 165/17 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

