Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3051/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100242

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:728

Núm. Roj: SAP SS 728/2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-16/000892
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2016/0000892
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3051/2018- - CH
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 498/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Edmundo
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU APESTEGUIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 150/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 498/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San
Sebastián, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante Edmundo
, representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño Delgado y defendido por la Letrada Sra. Aránzazu
Apesteguia Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Edmundo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3051/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Es Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Edmundo , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Donostia-San Sebastián de fecha 9 de febrero de 2016, Procedimiento Abreviado nº 331/2015, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella durante 1 año y 9 meses (folios 28 a 30). El cumplimiento de estas penas se inició el 11 de abril de 2016 y se extinguía el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a la liquidación de condena de fecha 12 de abril de 2016 realizado en la ejecutoria nº 631/2016 de la oficina de Tramitación y Ejecutorias Penales de Donostia/San Sebastián (folio 55). El acusado, con fecha 11 de abril de 2016, fue requerido personalmente, para que se abstuviera de realizar durante el plazo fijado en la sentencia cualquier acto que directa o indirectamente implicara infracción de la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima por un año y nueve meses, con el apercibimiento de incurrir, si lo hiciere, en un delito de quebrantamiento de condena y, se le hizo saber que el cómputo del plazo de tal prohibición se iniciaría en la fecha en la que se le practicó el requerimiento.



SEGUNDO.- A pesar de tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros de Inmaculada ni de su domicilio y con la intención de incumplir la pena de prohibición de aproximación a la que había sido condenado, el día 30 de agosto de 2016, el acusado acudió al domicilio de la Sra. Inmaculada , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de DIRECCION000 .

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 7 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Edmundo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito.

II.- La representación procesal del acusado Edmundo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - -Error en la valoración de la prueba acerca del estado de necesidad: Afirma que el acusado acudió al domicilio porque Dª. Inmaculada le llamó para que le ayudara con el cuidado de su hija común, de 3 meses de edad, que estaba enferma, y la madre no tenía ningún vehículo en el caso de que hubiera que trasladar la menor a Urgencias.

Por ello, concurre el estado de necesidad pues el acusado quebrantó la orden con el fin de socorrer a la menor de 3 meses de edad, llegando a ofrecer su vehículo para trasladar a la menor a Urgencias Hospitalarias.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- Estado de necesidad I.- La alegación formulada con motivo de esta impugnación por parte de la defensa ya fue también instada ante el Juzgado de lo Penal y desestimada en el Fundamento de Derecho de la resolución de instancia con base en los siguientes argumentos: ¿ la defensa no ha acreditado la existencia del mal que se pretende evitar, ya que simplemente alega que la hija del acusado estaba enferma y, por eso fue al domicilio de la madre. Pues bien, es que no ha resultado en modo alguno acreditado que la niña estuviera enferma; es más, uno de los agentes de la Ertzaintza que acudió al domicilio de Inmaculada , afirmó que no recordaba si Inmaculada les comentó algo relativo a que la niña estuviera enferma y, el otro agente afirmó que Inmaculada no les refirió esta circunstancia; y, aun en el caso de que estuviera enferma, es tan evidente y abrumadora la desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse al cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre la situación de una niña que está enferma y que se encuentra bajo el cuidado y protección de su madre, no habiendo acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance, personales y familiares, para superarlo.

II.- Al respecto dispone el art. 20.5 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Por tanto, los requisitos para apreciar el estado de necesidad como eximente son los siguientes: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

E) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual ( STS de 15 de diciembre de 2000).

Cuando se trata de considerar la situación de estado de necesidad no como circunstancia eximente completa, ni incompleta, sino como atenuante analógica habrá de verificarse que el supuesto enjuiciado tenga parecido o similitud intrínseca, en el sentido de que la situación de hecho pueda ser considerada como semejante o asimilable a la que se describe en el tipo básico ( STS de 10 de mayo de 2000), teniendo en cuenta que los términos de la comparación son los del fundamento nuclear de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad a consideraciones de política criminal vinculadas a la punibilidad. De modo que si esa misma ratio atenuatoria es apreciable en el caso concreto que se contempla, será posible estimar la 'análoga significación' a que se refiere el texto legal sin asentarla en la identidad parcial de los elementos morfológicamente definitorios de la atenuante típica ( STS de 18 de octubre de 1999).

Conviene recordar que para que pueda aplicarse la eximente de estado de necesidad, ya sea de modo completo o incompleto, es necesario que exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente comisor, pero siempre con la condición de que no exista otro remedio lógico y normal para evitar este último, siendo también necesario que este mal que amenaza sea actual e inminente.

Dentro de esos tres esenciales requisitos necesarios para la aplicación de esta circunstancia modificativa, el de la evitabilidad es el que ofrece una mayor perturbación a la hora de ser interpretado, ya que se trata de un concepto muy relativo que habrá de medirse no sólo por los datos objetivos que ofrezcan los hechos que rodean al delito como mal causado, y los que concurren en el mal que trata de evitarse, sino también, y en algunas ocasiones, en las circunstancias anímicas y subjetivas que acompañaban al agente en el momento de la comisión delictiva. Sobre la conveniencia de tenerse en cuenta esas circunstancias subjetivas se han pronunciado algunas sentencias del Tribunal Supremo como la de 29 de diciembre de 1987 y la de 8 de junio de 1994. Sobre la temporalidad que ha de mediar entre la comisión delictiva y el mal evitado, ha de indicarse que este último puede ir produciéndose poco a poco, es decir, fraguándose con el tiempo, aunque, en esa evolución, ha de llegar el momento en que se produzca un agobio tal que se hace 'inminente' remediarlo, de ahí que la medición de este requisito debe hacerse en el momento álgido en que se provoque la necesidad imprescindible de evitarlo. Finalmente, lo actual del mal no significa otra cosa que éste no puede tenerse en cuenta si el peligro ya ha pasado o se ha producido de manera, es decir, el mal ha de estar latente.

Ahora bien, aunque inicialmente puedan existir esos tres elementos que conforman en esencia la naturaleza de esta circunstancia modificativa, lo principal es valorar, en cada caso concreto, el agravio cuantitativo y cualitativo que suponen los males puestos en conflicto, de tal manera que si el mal evitable es superior o igual que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; su esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecia en la situación del agente comisor unas necesidades muy poderosas para realizar la acción, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); finalmente, si en ese escalón comparativo existe una diferencia muy apreciable, la eximente no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

III.- En el supuesto de autos, los argumentos esgrimidos en la resolución para rechazar la aplicación de la eximente invocada en modo alguno han sido desvirtuados (ni tan siquiera rebatidos) con ocasión de la presentación del recurso de apelación y como es sabido y conforme a reiterada jurisprudencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como los hechos delictivos (vid. STS. de 11-10-2001).

A estos efectos, hemos de indicar que la pretendida situación de urgencia o de necesidad que originó que el acusado tuviera que acudir al domicilio de la destinataria de las medidas tuitivas, motivada por una necesidad perentoria de la hija menor común de edad, no ha sido mínimamente acreditada de ninguna manera e incluso ni se ha explicado o aclarado en qué consistía tal supuesta necesidad que determinó que hubiera de desplazarse al domicilio a fin de que, en todo caso, se pudiera valorar si tal salida de la vivienda estaba justificada o no en atención a las supuestas circunstancias no acreditadas.

Ex abundantia y como se razona en la resolución, uno de los funcionarios policiales que acudieron a la vivienda e interactuaron con Dª. Inmaculada mantuvo que no recordaban si ésta les había comentado algo relativo a que la niña estuviera enferma y, el otro agente afirmó que Inmaculada no les refirió esta circunstancia.

Es decir, con toda seguridad de haber resultado cierta la el pretendido motivo que determinó que el acusado tuviera que personarse en el domicilio, Dª. Inmaculada se lo habría manifestado inmediatamente a los agentes, circunstancia que no se produjo lo que induce a considerar que en realidad se trata de una mera excusa o estratagema urdida con posterioridad a fin de intentar dar una explicación supuestamente justificada de la conculcación del acusado de las medidas prohibitivas fijadas judicialmente.

En definitiva, a la vista de lo consignado en la resolución atacada debemos concluir que no existe el pretendido error en la valoración de la prueba, sino que la misma ha sido apreciada de manera correcta y lógica, razón por la que desestimaremos el recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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