Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 315/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100142
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3401
Núm. Roj: SAP M 3401/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003422
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 315/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 595/2017
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. Mª CONCEPCION RUIZ LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 150/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Juicio Rápido 595/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 y seguido por un
delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Marí Jose , representado por la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor, y defendido por la Letrada
Doña María de la Concepción Ruiz León, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado
Don Joaquín Brage Camazano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de diciembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 de dictó sentencia firme el día 25 de octubre de 2017 en virtud de la que condenó a Marí Jose , como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación con Encarnacion por cualquier medio durante un periodo de un año. El mismo día 25 de octubre de 2017 Marí Jose fue personalmente requerido para el cumplimiento de esta pena y fue personalmente apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
El día 12 de noviembre de 2017, sobre las 00:00 horas, Marí Jose , mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE N.º NUM000 , con conocimiento de la resolución judicial que se lo prohibía y con absoluto desprecio hacia la misma, llamó al número de teléfono de Encarnacion , habiendo ocultado previamente su número, y mantuvo una conversación con el menor Tomás , hijo de la actual pareja sentimental de Encarnacion , que se encontraba junto a ella. Una vez finalizó esta conversación, nuevamente Marí Jose , volvió a llamar desde una identidad oculta al número de teléfono de Encarnacion a las 00:11 horas del día 13 de noviembre de 2017 descolgando en esta ocasión Carlos Ramón , actual pareja sentimental de Encarnacion , quien le indicó que no podía llamar al teléfono de Encarnacion pues lo tenía prohibido. Ambas conversaciones fueron escuchadas por Encarnacion ya que se activó el altavoz de su dispositivo.
El día 15 de noviembre de 2017, sobre las 14:17 horas, Marí Jose , nuevamente con pleno conocimiento de la sentencia que lo prohibía y con absoluto desprecio hacia la misma, llamó al número de teléfono de Encarnacion y mantuvo una conversación con ella.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Marí Jose como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Marí Jose al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Marí Jose , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: -Error en la apreciación de las pruebas, falta de prueba de cargo suficiente y vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo'. Se le condena por un delito continuado de quebrantamiento de condena y el acusado reconoció que realizó dos llamadas de teléfono a la denunciante: la de las 00:00 horas del día 12 de noviembre de 2017 y la de las 00:11 horas del 13 de noviembre de 2017 y aunque sabía de la orden de alejamiento, no sabía que la misma le prohibiera comunicarse con la víctima por cualquier medio y dichas llamadas las atendió el hijo menor de la pareja actual de la denunciante así como su pareja actual por lo cual que no llegó a tener contacto con la denunciante. Como dijo el testigo Carlos Ramón , actual pareja de la denunciante, las dos llamadas del día 13 tanto la de las 00:00 horas como la de las 00:11 horas fueron atendidas por su hijo Tomás . La sentencia dice que la llamada realizada el 15 de noviembre desde un número oculto la hizo el acusado, tal y como él reconoció, pero el acusado no reconoce haber realizado esa llamada. Carlos Ramón , según la sentencia, manifestó que el 15 de noviembre 2017 cuando estaba de compras con Encarnacion , le sonó el teléfono a esta, ella contestó y pudo oír la voz del ahora acusado, pero lo que declaro en el juicio fue que 'no escuchó' la voz del acusado y en el sumario dijo que cuando ella recibió esa llamada él no pudo escuchar lo que le decía a ella. El acusado indicó en su declaración que cuando supo que la prohibición era también de comunicación borró el teléfono de Encarnacion . Además el acusado llamaba solo para reclamar una deuda de 1500 € que tiene Encarnacion , y acordó con Carlos Ramón llamar a ese teléfono, no teniendo ninguna otra vía para reclamar.
- Indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal . El delito se habría cometido en grado de tentativa, puesto que las llamadas no fueron atendidas por la víctima salvo la de 15 de noviembre, que el acusado no reconoce haber realizado.
- Indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal . En cuanto a las 2 llamadas de los días 12 y 13 de noviembre a las 00:00 y 00:11 horas, la segunda llamada no es más que continuación de la primera y en cuanto la del 15 de noviembre, el acusado no reconoce haberla realizado. Por lo tanto, no hay continuidad delictiva - El auto de apertura de juicio oral fue por 'un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar', y no por quebrantamiento de condena o medida cautelar.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así las cosas, como dice la STS 309/2014, de 15-4 , recogiendo una doctrina que continúa vigente: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.
Lo expuesto tiene plasmación legislativa en la reforma del art. 792 LECrim . que lleva a cabo la Ley 41/2015, disponiendo su apartado 2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.-. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena de la acusada recurrente en la siguiente prueba: Aparece documentada la condena a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, notificada con requerimiento personal al ahora acusado el 25-10-2017, FF. 41- 42.
Esa condena estaba vigente a la fecha de los hechos, como se deriva de la sentencia, liquidación y requerimiento.
El acusado dijo que sabía de la condena, que el 12-11-17 quedó con el novio actual de Encarnacion para hablar de una deuda de esta con él y por eso llamó a Encarnacion ese día, lo hizo con número oculto porque Encarnacion tenía su número bloqueado; la primera vez lo cogió el hijo de la pareja actual de Encarnacion , con quien habló, y la segunda vez habló con su novio actual, Carlos Ramón . Era la única forma de contactar con ella. El 15-11-17 reconoció que volvió a llamar al teléfono de Encarnacion por el tema de la deuda y habló con ella. Que cuando estuvo hablando con Carlos Ramón en la madrugada del 12 al 13 de noviembre este le dijo que no podía ponerse en contacto con Encarnacion y no recordaba si también se lo dijo el hijo de Carlos Ramón . Que había quedado con Carlos Ramón en llamar al número de teléfono de Encarnacion para hablar de la deuda, que esta conversación con Carlos Ramón la tuvo antes de que se dictara la orden de protección a favor de ella. Que él no se enteró muy bien de que se le había prohibido llamar por teléfono a Encarnacion .
La testigo Encarnacion explicó que en la noche del 12 de noviembre de 2017 recibió varias llamadas a su número de teléfono desde un número oculto y que no lo cogió al principio. Finalmente fue Tomás , el hijo de su pareja actual, quien grabó la conversación y puso el altavoz y pudo escuchar así que era el acusado el que llamaba diciendo que la estaba buscando porque le debía dinero. El menor le dijo al acusado que no podía llamar a ese teléfono. Diez minutos después, el acusado volvió a llamar desde un teléfono oculto y esta vez contestó su actual pareja y le dijo que debía dejarla en paz y no podía volver a llamarla por teléfono, escuchando la conversación a través del altavoz. El 15 de noviembre de 2017, cuando estaba de compras con su pareja sentimental, contestó una llamada de teléfono y era el acusado. Cuando contestó, el acusado le pidió que no colgará, que si no iba a ir a su casa y le volvió a repetir que quería solucionar una supuesta deuda, diciéndole además que iba a luchar por ella y cosas similares.
Comparecido el testigo Carlos Ramón , dijo que el 12 de noviembre cuando estaba con Encarnacion , su pareja, le sonó el teléfono y al descolgar Encarnacion , escucha música hasta en dos ocasiones. Las llamadas eran de número oculto y la tercera vez que sonó decidieron descolgar, contestando su hijo Tomás . Pusieron a grabar la conversación y el altavoz y pudieron reconocer cómo era el acusado quién hablaba.
Al principio, como no conoció la voz de su hijo, el acusado dijo que estaba buscando a una persona que le debía dinero y entonces fue su hijo el que le dijo que no podía llamar a ese número porque había una orden de protección que se lo prohibía. Al poco volvió a sonar el teléfono de Encarnacion desde un número oculto y era de nuevo el acusado y fue él el que le dijo que no volviera a llamar ese teléfono porque había una orden que se lo prohibía. Finalmente, dijo que el 15 de noviembre de 2017 estaba de compras con Encarnacion cuando le sonó el teléfono, ella contestó y oyó la voz del acusado. Luego Encarnacion le dijo que efectivamente era el ahora acusado el que le había llamado y decidieron ir a la policía.
Resulta claro en este caso que concurre el elemento objetivo del tipo, puesto que hay una sentencia que prohíbe al acusado comunicarse con Encarnacion por cualquier medio, sentencia que se dictó por conformidad del ahora acusado el 25 de octubre de 2017 . El acusado ha reconocido que sabía de esta sentencia y se ha probado documentalmente que fue personalmente requerido el mismo día 25 de octubre 2017, siendo apercibido de las consecuencias de su incumplimiento. Pese a ello, ha reconocido abiertamente que llamó en tres ocasiones al número de teléfono de Encarnacion entre los días 12 y 15 de noviembre de 2017. El acusado dijo que había quedado con Carlos Ramón en llamarla para hablar de la deuda, pero Carlos Ramón no ha dicho nada de esto, lo que resulta del todo creíble y en todo caso no había duda de que el acusado sabía que había sido condenado a no poder comunicarse con Encarnacion . Sus declaraciones de que no conocía bien el alcance de la prohibición de comunicación no son en absoluto creíbles ni justifican su conducta puesto que fue requerido para el cumplimiento de la pena; además con todas las dificultades que tuvo para comunicarse con Encarnacion porque le había bloqueado el teléfono, no cejó en su empeño de llamarla utilizando un sistema que ocultaba su número de teléfono y además, como dijo el testigo Carlos Ramón , en las llamadas que realizó la madrugada el 12 al 13 de noviembre fue advertido tanto por su hijo como por él mismo de que no podía llamar a ese número ni hablar con Encarnacion y pese a ello el acusado insistió y volvió a llamarla el día 15 de noviembre y habló con ella, lo que llevó a Encarnacion a acudir a las dependencias policiales a denunciar, dando origen a este procedimiento. Tampoco sirve de justificación para su conducta que Encarnacion tuviera una deuda con él, porque en ese caso deberá acudir a las vías legales, pero no puede ello eximirle del cumplimiento de una pena impuesta por sentencia firme.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Magistrado a quo. La prueba se desarrolló en los términos que la sentencia apelada expresa.
En las declaraciones ante la policía, FF. 3-5, y en el juzgado de instrucción, FF. 52-53, de la perjudicada no se observan contradicciones. Lo mismo ocurre con el testimonio sumarial del testigo Carlos Ramón , FF. 55-56.
El recurso cuestiona que el acusado reconociera que el día 15 de noviembre había llamado a Encarnacion por teléfono, sino que lo negó. Examinada la grabación, se constata que el acusado reconoció en el juicio oral que se había dictado la sentencia de conformidad, que sabía de esa sentencia, pero hubo un malentendido. No entendió muy bien la pena, no sabía que no podía comunicarse con ella, ya se había ido a vivir a otro pueblo para no tener contacto. Al día siguiente de dictarse la sentencia, borró todos sus contactos de Encarnacion , teléfono, Facebook. El día 12 llamó a las 12 de la noche, quedó con el nuevo novio por una deuda para hablar sobre ello, y no tenía su número y sólo podía llamarla a ella, al número de su ex, aunque lo había borrado de su agenda, hizo esas llamadas, fueron dos: la primera habló con el hijo de la pareja actual de su ex pareja; llamaba desde un número oculto, porque lo tenía bloqueado a él; la segunda vez habló con Carlos Ramón . No intentó hablar con un familiar o amigo porque lo único común han sido los hijos y no podía meterlos en medio a los niños. Era la única manera. Fue una equivocación. El 15 de noviembre la llamó sobre las 2 de la tarde y habló con ella, duró 10 segundos la llamada o así, sabía que no podía hablar directamente con ella, y habló de la deuda para que se la pagara, pero ella le colgó. En las primeras llamadas, Carlos Ramón le dijo que no podía llamar, que tenía la orden de alejamiento. Pero no lo entendió muy bien. En la llamada del día 15, Encarnacion le dijo que no podía llamarle. Al decirle que no podía llamarla por la Orden de Alejamiento, le dijo al chico que la orden era de un año y que pasa muy rápido. El hijo también le dijo que no podía llamar por la orden de alejamiento, que no lo atendió, luego dice que cree que no.
Resulta, pues, claro, que el acusado reconoció haber hecho las dos llamadas de la madrugada del día 12 a 13 de noviembre, así como la del día 15 de noviembre, y así resulta igualmente de la valoración de la prueba del Magistrado a quo (testificales de Carlos Ramón y Encarnacion ) que esta Sala comparte. Que hubo dolo en su conducta resulta claro, pues, primero, había sido requerido en forma, con apercibimientos legales de incumplimiento; segundo, el propio acusado reconoce que en las dos llamadas de los días 12 y 13 de noviembre, en esa madrugada, primero el hijo de la pareja actual de Encarnacion y luego la pareja de esta, en la segunda llamada, le dijeron que no podía llamar por la orden de alejamiento, y también se lo dijo Encarnacion en la del día 15 de noviembre, y así resulta también de lo manifestado por Encarnacion e Carlos Ramón ; y tercero, en un primer momento, dijo que borró los contactos de Encarnacion cuando dictaron la sentencia, aunque luego dijo, a instancias de su letrada, que fue el día que lo detuvieron por estos hechos. Que llamara por la deuda que supuestamente Encarnacion mantenía con él es irrelevante, pues ello no legitima a incumplir una condena penal y además el testigo D. Carlos Ramón no corrobora en modo alguno esa versión, y según el propio acusado quedaron así antes de la Orden de Protección, además. Y en fin, que en las dos primeras llamadas, no llegara a hablar directamente con Encarnacion no conlleva que no quebrantara la condena o que lo cometiera en grado de tentativa conforme al art. 62, pues las llamadas fueron al número de teléfono de la perjudicada; es más, como esta y el testigo Carlos Ramón manifestaron, ella oyó la llamada a través de un altavoz que instalaron, pero incluso si así no fuera, sería irrelevante, pues se estableció la conexión con el número de teléfono de la víctima y quienes contestaron en las dos llamadas del día 12 y del 13 de noviembre de 2017 eran allegados a la víctima, que comunicarían en todo caso la llamada y su contenido a aquella, lo que es comunicación prohibida en este caso, sea como fuere. Hay continuidad delictiva, porque hubo tres llamadas, cada una de las cuales constituye un quebrantamiento de condena, que ha de penarse como continuado, dada la proximidad temporal de las llamadas.
Por ello, la conclusión que la sentencia apelada alcanza en cuanto a la prueba de su existencia y procedencia son irreprochables y este Tribunal la comparte.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Por último, en el recurso se alega que el Auto de apertura de Juicio oral no fue por delito de quebrantamiento de condena, si bien no se interesa ningún tipo de nulidad, que el tribunal no puede acordar de oficio en virtud del art. 240 LOPJ , tratándose por otra parte de un simple defecto formal, por un lapsus evidente, que no genera indefensión alguna al acusado, que ha podido defenderse plenamente del delito de que se le acusaba.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de Don Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de dos mil diecisiete , en el Juicio Rápido 595/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
