Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 227/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100129
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:270
Núm. Roj: SAP NA 270/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 150/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. RAFAEL LARA GONZALEZ (ponente)
En Pamplona/Iruña a 6 de junio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Señores Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 227/2018 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 21/2018, de 26 de enero de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 188/2017 ,
seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de lesiones por imprudencia grave , siendo apelante, el
acusado, Sr. Ángel , representado por la procuradora Sra. María Jesús Arricivita Osés y defendida por la
letrada Sra. Estefanía Clavero Belzunegui.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. RAFAEL LARA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el procedimiento abreviado reseñado ut supra , sentencia n.º 21/2018 cuyo fallo, por lo que en estos momentos resulta de relevancia, es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ángel en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,1-1 .º y párrafo 2.º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y al abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, don Ángel , mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, en el cual después de exponer los motivos de recurso que interesaba, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su escrito fechado el 26 de febrero 2018 interesó la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 2 de mayo del año en curso.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
'El acusado, Ángel , mayor de edad y de antecedentes penales no computables, el día 28 de enero de 2016, hacia las 18#50 horas, circulaba con el vehículo matrícula SU-....-OX , que en el momento de los hechos constaba en la Dirección General de Tráfico, a nombre de Eugenio , asegurado por la compañía MAPFRE, con seguro en vigor hasta el 31 de septiembre de 2015, al llegar a la rotonda de la Avda. Central de Barañáin, con desprecio absoluto de las normas de circulación, no paró el vehículo al llegar al paso de peatones, por el que en ese momento cruzaba Raquel .
Al no respetar la preferencia de paso de la peatón, el acusado, con la parte delantera del vehículo, le golpeó, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, traumatismo cervical, esguince de ligamento lateral de rodilla derecha, esguince grado 1 de tobillo izquierdo. Para su curación, requirieron, tratamiento médico. Para su sanidad, sufrió 188 días de pérdida temporal de calidad de vida.
Como secuela le resta una limitación de la movilidad de la rodilla derecha, y perjuicio estético ligero.
Con carácter previo a acto de juicio la perjudicada ha renunciado a acciones civiles al haber sido indemnizada por la Cía. de seguros Mapfre'.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra este relato de hechos probados y la condena impuesta por la resolución del primer grado jurisdiccional se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel , en el que se interesa la revocación de la sentencia de instancia con dictado de resolución absolutoria.
Se alega en el recurso esencialmente error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, entendiendo más bien la parte apelante que de la misma y por las circunstancias que concurren en el atropello no nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia grave sino ante una imprudencia leve.
SEGUNDO .- Al objeto de alcanzar la conclusión que proceda sobre el particular y determinar cuál sea la valoración para esta Sala que merezca la acción u omisión que nos ocupa, debemos partir de la consideración de qué viene señalando el Tribunal Supremo sobre la imprudencia punible.
El Tribunal Supremo establece que ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor (...) y desde una perspectiva subjetiva o interna (...) la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o cognostibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado, más grave resultará su vulneración' ( STS de 28 de junio de 2013 , y en similares términos, otras muchas sentencias de dicho Tribunal como la de fecha 31 de mayo de 2016 ).
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, tiene reiterado el propio Tribunal Supremo que : 'Lajurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuandose han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menosdiligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuandosupone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas deprevisión y cuidado»...' ( STS de 3 de noviembre de 2016 ).
Así también, ha matizado el Tribunal Supremo que '... se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo' ( STS de 4 de marzo de 2005 ).
En esta línea argumentativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 establece el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia, grave y leve, y que está 'en la mayor o menor intensidad oimportancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de taldeber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto deimprudencia punible', de manera tal que ' cuando la acción del autorgenera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en lasque la posibilidad de producción de resultado son considerables, laimprudencia debe ser calificada de grave'.
Debe asimismo indicarse que la mera infracción de la norma administrativa de cuidado, cuya inobservancia se considera una infracción administrativa aunque sea grave, no puede conllevar sin más a calificar la misma como una imprudencia grave, y es que sin perjuicio de la calificación que como grave desde un punto de vista administrativo pueda conllevar dicha inobservancia, no lo es menos que desde el ámbito penal lo que debe examinarse es si en relación con el resultado producido derivado de una falta de diligencia, la misma, su inobservancia merece o no el calificativo de grave, menos grave o leve.
Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 establece que: 'la falta del deber de cuidado no ha de encontrarse únicamente en lainfracción de las normas administrativas dictadas para la vía meramentegubernativa, sino en la conculcación del módulo de imprudencia que setipifica en el Código Penal. (...) La noción de imprudencia, grave o menosgrave, no es un concepto administrativo, sino penal, que se interpretacomo la infracción de las normas que obligan a tomar la diligencia debidano observando el deber de cuidado, por encima de cualquier infracciónreglamentaria, concepto este último que hoy ya no se proclama ya en elCódigo Penal (...). Las razones de la distinción es la modulación de laimprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a unamejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conductamerecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocersupuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del CódigoPenal (...). El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de criminaculposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrinade esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a laimprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutríaconceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002 , de 7 denoviembre), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferenciaradicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deberobjetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la ideavertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
(...) La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
(...) En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)'.
TERCERO .- En el supuesto que en estos momentos nos ocupa en la alzada, en atención al lugar donde ocurrió el atropello, paso de peatones, señalizado, y teniendo en cuenta que dicha peatón según el sentido de marcha que llevaba el vehículo conducido por el señor Ángel , había transitado prácticamente la totalidad del paso de peatones, estando a punto de alcanzar la acera, ello revelaría per se la existencia de una falta de atención, siendo la causa determinante del accidente la no atención del conductor del vehículo a las condiciones de la circulación, en especial al paso que en ese momento estaba realizando la señora Raquel a través del espacio de la calzada reservado para ello.
Ahora bien, dicha falta de diligencia en modo alguno para esta Sala puede calificarse de imprudencia grave o menos grave, que permitiese residenciar las lesiones por imprudencia en un ilícito penal.
En el presente caso no puede obviarse que el vehículo conducido por el señor Ángel no iba a velocidad excesiva e incluso puede considerarse adecuada, por cuanto limitada a 40 km/h no se superaba dicha velocidad, y que, tras el atropello, el conductor se detuvo pocos metros más adelante para interesarse inmediatamente por la persona atropellada y llamar al 112, elementos suficientes para considerar que, si bien no afecta al elemento causal, sí que deben ser valorados en relación con la percepción del riesgo por parte del conductor, y en relación con ella con la diligencia exigible, que no concurre elemento de gravedad, ni propia ni menos grave en aquella imprudencia.
En esta tesitura, y sin perjuicio de la gravedad o entidad de las lesiones derivadas del impacto, no podemos concluir que nos encontremos en presencia de una imprudencia reprochable penalmente, pues no nos hallamos en presencia ni de una ausencia total de las más elementales normas de cuidado, ni tampoco relevante o de cierta entidad, habida cuenta de la conducción llevada, siendo en todo caso la inobservancia, una falta de diligencia de naturaleza leve, que desde la entrada en vigor de la LO 1/2015 se encuentra despenalizada.
Es decir, no todo atropello en un paso de peatones conlleva automáticamente la calificación de la conducción, que no ha podido evitar el alcance, en una imprudencia grave o menos grave, y en el presente caso no revelándose que el señor Ángel hiciese dejación de las más elementales normas de cuidado, o esa dejación fuera de cierta significación o entidad (pues su acceso a la zona del paso de peatones lo fue a velocidad adecuada, al detener el vehículo a pocos metros desde el punto de impacto y llamando al 112), habrá de concluirse que no existe en su conducta una imprudencia grave o menos grave (esta última en relación con los artículos 149 y 150, ambos del Código Penal ).
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. María Jesús Arricivita Osés, en nombre y representación de don Ángel , frente a la sentencia n.º 21/2018, de 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 188/2017 y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y absolvemos a don Ángel del delito de lesiones por impudencia del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas causadas.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
