Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 523/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100133
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1558
Núm. Roj: SAP PO 1558/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0001354
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000523 /2018-P-
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS MUÑIZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 150/2018
==========================================================
ILMO/AS SR/SRAS
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrado/as
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, en representación de Esteban
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000323 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Esteban en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Leon del delito de falsedad en documento oficial del que se le acusaba. Con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que Martin adquirió en la localidad de Lezama (Vizcaya) en fecha 29 de diciembre de 2015 el vehículo marca Audi A7 con número de bastidor NUM000 en la empresa DVP MOTORSPORT LEZAMA SL cuyos representantes legales eran los acusados, Leon y Esteban , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo, proporcionando al comprador, junto con el vehículo, unas placas de matrícula provisionales alemanas de coches de exportación con numeración D387B, así como la documentación relativa tanto al automóvil como a dichas placas.
Como las referidas placas de matrícula provisionales caducaban el 15 de enero de 2016 y el comprador no podía seguir circulando legalmente con posterioridad a dicha fecha, no estando aún disponibles las placas de matrícula españolas definitivas por problemas burocráticos ajenos a los acusados, Esteban envió a Samuel -conductor habitual del vehículo- en fecha 18 de enero de 2016 a su domicilio en Pontevedra unas nuevas placas de matrícula alemanas provisionales con la numeración D 146 A las cuales caducaban el 25 de febrero de 2016, estando dichas matrículas asignadas a otro vehículo, en concreto una furgoneta marca y modelo Volkswagen Multivan con número de bastidor NUM001 , la cual había sido adquirida por la empresa de los acusados para su posterior venta.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, como aun no estaban listas las placas de matrícula definitivas, Esteban envió de nuevo al domicilio de Samuel otro juego de placas de matrícula provisionales alemanas de vehículos de exportación, con la numeración NUM003 y fecha de caducidad 23 de marzo de 2016 para que siguiera circulando con el vehículo, siendo colocadas en el coche por Samuel , sabiendo el acusado, Esteban , que estas placas de matrícula estaban asignadas a otro vehículo, en concreto a un modelo BMW 320 número de bastidor NUM002 , que había sido adquirido para su posterior venta por la empresa de los acusados.
El 29 de febrero de 2016 agentes de la Policía local de Pontevedra interceptaron el citado vehículo Audi conducido por Samuel en la gasolinera El Burgo de Pontevedra, teniendo colocadas las placas de matrícula alemana NUM003 .
No consta acreditado que el acusado, Leon , tuviera conocimiento de que el otro acusado hubiera entregado estas matriculas, por cuanto es su socio, Esteban , quien se ocupa de todas las gestiones relativas a los vehículos que importan de Alemania'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Esteban formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18/02/2018 del juzgado de lo penal número tres de los de Pontevedra, por la que es condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas que en la misma se establecen.
Alega los siguientes motivos de apelación: Error en la apreciación de la prueba por omisión del contenido de documentos públicos relevantes de los que se colige otra calificación jurídica en lo que respecta al acusado condenado.- Bajo este motivo, considera el recurrente que no se ha valorado lo que califica como 'documento público' consistente en un informe del Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico de la Guardia civil, Subsector de Tráfico de Pontevedra, informe nº 81/16 (f. 118).
Considera la recurrente que no se ha tenido en cuenta lo que en el mismo se contiene de que 'en ningún momento se refiere haber visto al turismo A7 en cuestión circulando con esa matrícula sino con las placas temporales de la empresa española NUM004 ' y que llevaría a concluir -a diferencia de lo que se recoge en el apartado de Hechos Probados- que el vehículo Audi 7 en ningún momento circuló con la matrícula NUM005 .
Del mismo informe también destaca como no valorada por la juzgadora, la diligencia según la cual para la guardia civil, ' la utilización de dicha placa de matrícula (placa roja) en el citado turismo, no sólo no supone ilícito penal alguno sino que era la que debía usar para poder circular, dado que está emitida a nombre de la empresa que lo importa y su finalidad es amparar la circulación de los vehículos de la misma aún no matriculados en España..'. En base a ella, mantiene que el vehículo A7 en ningún momento circuló irregularmente con las placas rojas, o lo que es lo mismo, que sería incierta la afirmación de que las placas rojas que portaba el vehículo, sólo pueden ser utilizadas por personas vinculadas a la empresa.
Y en relación con la placa de matrícula NUM003 , alega la parte apelante que el vehículo no circulaba, sino que se encontraba estacionado en el interior de una gasolinera (f. 6) por lo que no se cumpliría el tipo delictivo que requiere una efectiva circulación y además podría haberse subsanado la irregularidad, ordenando en el acto la colocación de las placas rojas, portadas en el maletero del vehículo.
En base a todo ello sostiene que el Sr. Esteban se limitó a enviar unas placas de matrícula que en su fuero interno consideraba que eran válidas y entre ellas una placa de color rojo que, según el informe de la guardia civil referido, era la que debía usar para circular, siendo errónea la consideración de la Policía Municipal de Pontevedra (f. 5)en el sentido de que el A7 portaba una placa roja de empresa que suponía una infracción.
El motivo no puede ser acogido.
En primer lugar los informes referidos carecen de la consideración que la parte apelante les otorga como 'documentos públicos', ni siquiera la tienen como documentos y menos como elemento de prueba, pues se tratan solo de manifestaciones documentadas o escritas, por más que correspondan a funcionario de la guardia civil. Manifestaciones que vertidas en fase sumarial, solo pueden adquirir virtualidad como medio de prueba, con la comparecencia en plenario como testigo o testigo-perito de quien las efectúa para cumplir con la exigencia de inmediación, por tratarse de una prueba de carácter directo y de contradicción. La apelante trata de hacer valer tales manifestaciones sin virtualidad probatoria, frente al resultado de los verdaderos medios de prueba que fueron los practicados en juicio oral, significativamente las vertidas por el agente de la policía local que declaró como testigo, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, lo que no cabe acoger.
A mayor abundamiento, los extremos del informe que cita no permiten extraer las conclusiones que, legítima pero subjetivamente, afirma. Del hecho de que los agentes no hubieran visto circular al vehículo A-7 con las placas NUM005 no cabe obviamente concluir, que no hubiera circulado con ellas, es más el propio conductor manifestó haber circulado con ellas durante el tiempo de su vigencia y lógicamente para eso le fueron remitidas por el acusado.
Y por lo que respecta a la placa de matrícula NUM003 además de que, según la sentencia de instancia, el 29 de febrero del 2016 agentes de la policía local observan circular al referido vehículo portando en ese momento las referidas placas de matrícula provisionales alemanas que caducaban el 23/03/2016, afirmación que el recurrente no impugna limitándose a obviarla, también debe deducirse por evidente lógica que si el vehículo estaba detenido en una gasolinera portándola había circulado hasta allí, pero es que el propio conductor afirmó que circulaba con ellas cuando en esa gasolinera fue interceptado por la policía local.
2.- Infracción de ley por no concurrir en la conducta del recurrente los elementos del tipo de falsedad del art. 392 en relación con el 390-1, 1 º y 2º CP .
Al amparo de este motivo se niega el dolo falsario en la conducta del Sr. Esteban . En esencia, se afirma que el acusado no cambió deliberadamente las placas de matrícula, ni sustituyó las mismas, ni las colocó en el vehículo A7, que simplemente se limitó a enviar unas placas de matrícula, que en su fuero interno consideraba que eran válidas, al conductor del vehículo, entre las que se encontraban las ya referidas placas rojas. Dice que desconocía que con esas matrículas el vehículo no podía circular y seguidamente efectúa una serie de consideraciones de las que, a su criterio, se debería concluir conforme a la afirmación anterior.
El motivo tampoco puede ser estimado.
El criterio deductivo de la existencia de dolo falsario que se exterioriza en la sentencia de instancia es plenamente conforme a la lógica, la razón y máximas de experiencia. Dos circunstancias lo avalan sin fisuras, la relación de hechos que se declaran probados, ya que el acusado como vendedor a través de su empresa, del vehículo A7, remitió al acusado, lógicamente para su uso en dicho vehículo que había sido adquirido en Alemania y en tanto no se conseguía la transferencia y matriculación en España, los juegos de placas de matrículas NUM005 y NUM003 con vigencias temporales sucesivas, las cuales estaban asignadas respectivamente, a dos vehículos distintos de su misma empresa. De tal relación fluye naturalmente el dolo.
Las placas fueron remitidas por el acusado, precisamente, para su uso en el A7 y como trabajador y representante legal de la empresa que lo había adquirido, sabía que estaban asignadas, respectivamente a otros vehículos distintos pertenecientes a su misma empresa. En definitiva que no correspondían al A7. Y lo hizo no sólo a sabiendas de que iban a ser utilizadas por el conductor habitual del A7, sino precisamente para que lo fueran, dado que éste necesitaba el vehículo para su trabajo y exigía que le solucionara el problema, mientras matriculaban el vehículo en España dada la tardanza en conseguir esa matriculación.
La otra circunstancia, es que tal como se afirma en la sentencia impugnada, siendo el acusado un profesional que se dedica a la compra de vehículos alemanes para su posterior venta en España, no resulta creíble, que desconociera que las matrículas provisionales estuvieran asignadas a un concreto vehículo y que creyera que al ser de la misma empresa no habría ningún problema para que las asignaran a otros vehículos suyos.
Las matrículas, también las provisionales, siempre van asociadas a un concreto vehículo, razón por la cual tienen la naturaleza de documento inseparable del vehículo al que identifican. Y el uso en un vehículo de una matrícula que corresponde a otro vehículo, supone una alteración de la realidad administrativa y oficial que incide en la identificación del vehículo.
En tal sentido ya en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 27 marzo 1998 se dijo que: con relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1.º CP por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica.
Y el art. 390.1.2.º debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula. Y por las sentencias STS 1489/1997, de 9 de diciembre, y 1594/1998, de 27 de marzo, 144/2000 y 1711/ 2003, y, entre las últimas, STS 84/2010, 18 febrero.
3.- Infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . En este motivo reitera el recurrente los argumentos de los motivos anteriores. Insiste en que no ha quedado acreditada la concurrencia por parte del acusado del dolo falsario, lo que hemos rechazado ya por los motivos expuestos, basados en el resultado de pruebas válidas, eficaces e incluso en hechos incontrovertidos de claro signo incriminatorio, con aptitud y suficiencia para desvirtuar dicha presunción. Por todo ello nos remitimos a lo hasta aquí dicho.
4.- Infracción de precepto constitucional, en concreto del principio in dubio pro reo. Es igualmente una reiteración de lo expuesto en motivos anteriores.
Insiste de nuevo en que, posteriormente a caducar la matrícula provisional alemana NUM006 , al conductor del vehículo le facilitó una placa roja española, la cual, según la guardia civil era la apta para circular durante el periodo de un año y que fue con motivo de impedir la policía Municipal de Pontevedra, la circulación del vehículo A7 con la referida placa roja, por lo que el acusado remitió al conductor las matrículas NUM005 Y NUM003 , pero que no lo hizo 'a sabiendas' de que con ellas el A7 no podría circular.
Los hechos que el propio recurrente extracta, siguen avalando el dolo del autor. Si podía circular o no con la placa roja, no resulta trascendente como la parte pretende. Aun aceptando hipotéticamente que pudiera circular con esa placa roja durante un año, -lo que el agente de policía local negó en plenario, toda vez que su conductor nada tenía que ver con la empresa del acusado a la que pertenecía la matrícula española o placa roja- el hecho es que el acusado remitió al conductor del A7, unos juegos de placas de matrículas, con vigencias temporales distintas y sucesivas, asignadas a otros vehículos de su empresa DVP MOTORSPORT LEZAMA S.L, para resolver el problema que tenía el adquirente del A7 para poder circular. Por tanto, para que éste las colocara en dicho vehículo al que no pertenecían, -constándole así al acusado-, y habiéndolas usado y circulado con ellas; todo lo cual conforma el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
Recoge la STS 729/2016 del 4/10/2016, entre otras muchas que: ' como hemos reiterado, el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano, de forma que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. Como se decía en la STS Nº 580/2016 del 30 junio ' el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata ', continuando más adelante: ' En las sentencias 552/2006, de 16 de mayo , y 380/2014, de 14 de mayo , se establece que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, porque se admite la posibilidad de la autoría mediata.
De ello se deduce que, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento.
En base a lo expuesto, el recurrente que tenía el dominio funcional del hecho, ha cometido el delito como autor del art. 28 CP.
5.- Finalmente bajo el título ' otras circunstancias concurrentes en la vista oral celebrada que han influido en el fallo de la sentencia', el recurrente parece deslizar sin afirmarlo categóricamente la falta de imparcialidad de la juzgadora. Deduce por sus intervenciones en plenario, que habría formado prejuicio acerca de la culpabilidad del acusado, dada su actividad profesional y sus antecedentes penales no computables por delitos de falsedad.
El motivo carece de fundamento.
Las intervenciones de la juzgadora que transcribe en su recurso, encajan y se acomodan en las facultades de dirección del juicio oral por parte de la Sra. Magistrada-Jueza de instancia, así como en la facultad de decidir acerca de la pertinencia o impertinencia de concretas preguntas del interrogatorio de las partes. En modo alguno se puede intuir el prejuicio que la defensa alega.
Por otra parte, no consigna el recurrente los concretos términos de las preguntas que le fueron rechazadas por impertinentes, para poder valorar su utilidad y relevancia y menos aún expone, en qué medida se le causó indefensión porque fueran relevantes para variar el sentido del fallo. Se limita a consignar los términos empleados por la juzgadora al rechazarlas, de los que nada cabe inferir y si advirtió al testigo de que pese a la insistencia del letrado, no debía contestar a una pregunta declarada impertinente, tal advertencia era plenamente acorde con esta consideración.
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA : 0000323 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin pronunciamiento en costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
