Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100116
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1500
Núm. Roj: SAP CA 1500/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20173000199
S E N T E N C I A Nº. 150
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN JUICIO RÁPIDO 11/19-C
Asunto: 367/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Juicio Rápido: 336/17
Diligencias Previas: 111/17, Arcos n°. 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Mayo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápiodo 336/17, seguidos en el
Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D.
Apolonio , representado y asistido del Letrado D. Antonio vasco Gómez; siendo parte apelada el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Eva García Estévez.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete, aclarada por Auto de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción sin licencia por pérdida de puntos del artículo 384 del Código Penal , no concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, sujeto a una responsabilidad con ihabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se imponen las costas devengadas del presente procedimiento al condenado. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente establece lo siguiente: ' Que El acusado Apolonio , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reinicidencia ha sido condenado como autor de un delito del art. 384 del Cp , mediante: .- St. Dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 se Sevilla de fecha 27 de Febrero de 2.015, firme el mismo día, ejecutoria 136/2015.- .- St. Dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera, de fecha 28 de Abril de 2015 firme, el 13 de Abril de 2015, 255/2015 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.- .- St. Dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de lo Frontera , de fecha 28 de Junio de 2016 firme el mismo día, 311/2016.- .- St. Dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera, de fecha 29 de Junio de 2016 firme el mismo día, ejecutoria 376/2016.- .- St. Dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 se Sevilla de fecha 9 de Marzo de 2.017, firme el mismo día, ejecutoria 122/2017.- El acusado Apolonio , sobre las 21:20 horas del día 15 de Julio de 2.017, conducía por la carretera A-389, punto kilométrico 9, término municipal y partido judicial de Arcos de la Frontera, el vehículo marca Mercedes, modelo ML-300, matrícula ....-VTB , propiedad de Celsa , sin el conocimiento de ésta, y careciendo carnet de conducir por pérdida de puntos.- ' .
Fundamentos
En relación a la motivación de la pena impuesta en la sentencia debe señalarse, con la STS de 30 de Diciembre de 2009 -que cita las STS 620/2008, de 9 de Octubre, y 534/2009, de 1 de Junio, y la STC 21/2008, de 31 de Enero-, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la sentencia como garantía de que se evita toda arbitrariedad.Al tiempo, aunque el TC ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no es menos cierto que la STS 976/2007, de 22 de Noviembre, y la STS 349/2008, de 5 de Junio, proclamaron que no puede entenderse individualiza la pena cuando el órgano judicial tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. el deber de motivación de las sentencias penales 'incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ) Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'. Respecto a la necesidad de motivación de la pena, el artículo 72 del Código Penal dispone que: ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
Hay que incidir en la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art.
66.1º Código Penal de 1995 ). En el presente caso, la pena impuesta de siete meses de prisón se fundamenta en la concurrencia de la agravante de multireincidencia del art. 66.1.5 en relación con el art. 22.8 CP, al constarle cinco condenas firmes anteriores por el mismo delito del art. 384 CP, sin que la juez a quo justifique las razones del porque impone la pena de prisión y por que lo hace en la cuantía de seis meses. Teniendo en cuenta que el artículo 66.1.5ª) utiliza el verbo 'podrá' al ser una facultad del juzgador, le obliga a que razone, siquiera sea mínimamente, las razones que le llevan a imponer la pena superior en grado. En el presente caso, no hay razonamiento alguno y solo se dice que concurre la multireincidencia. Es, por tanto, una pena inmotivada.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. Advierte la citada sentencia de 30.6.15 que 'La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena'.
En el presente caso, es evidente que la gravedad del nuevo delito cometido, y por el que aquí es penado no justifica un aumento de grado, pero la existencia de todas las condenas anteriores, dado el escaso efecto disuasorio o de prevención que habían tenido las penas de multa con que fue sancionado con anterioridad y la gravedad que supone esa reiteración delictiva con el consiguiente peligro para el resto de usuarios de la vía, nos lleva a considerar que se debe elegir por la pena de prisión, que se debe imponer en la cuantía de cuatro meses.
SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Apolonio , contra la sentencia dictada el veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Jerez de la Frontera, en el Juicio Rápido 336/17, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de reducir la pena de prisión a CUATRO MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
