Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 300/2019 de 08 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2218
Núm. Roj: SAP M 2218/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0004666
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 300/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 269/2018
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ
Apelado:
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 300-19
Juzgado Penal nº 3 de Getafe
Juicio Oral 269-18
SENTENCIA Nº 150/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido 269/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por
delitos contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Cayetano y como apelado el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de Octubre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Cayetano - nacido en Targuist, Marruecos, el NUM000 de 1996, hijo de Hipolito y de Casilda , con NIE nº NUM001 , al que le constan antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, en la causa Diligencias Urgentes 31/2016 , por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 dias de trabajos en beneficio de la Comunidad; y por sentencia firme de 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instruccion nº 5 de Parla en la causa Diligencias Urgentes nº 1044/2017, por un delito de conducir sin carnet, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros-, sobre las 19,00 horas del 22 de julio de 2018, condujo el vehículo Opel Astra matrícula ....QFQ , por la calle Santo Domingo de Silos, de la localidad de Pinto (Madrid), sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, siendo visto por los agentes de la Policia Local de Pinto nº NUM002 y NUM003 , quienes se acercaron al vehículo detenido cerca de la calle San Vicente, ante lo cual Cayetano reinició la marcha, de forma sorpresiva, rebasó el coche policial, subiéndose en la acera, y marchándose a toda velocidad del lugar, por lo que los agentes activaron las señales acústicas y luminosas de patrulla y procedieron a seguirle por diversas calles de dicha localidad, uniéndose a la persecución otros agentes. Cayetano condujo el vehículo a velocidad muy por encima del límite de velocidad en centro urbano, entre 60 y 90 km/hora; circulando por la calle Poeta Gipini hacia la calle Perales, donde un repartidor de comida tuvo que efectuar una maniobra de emergencia para evitar ser atropellado, por la calle Buena Vista, Plaza de Santiago, Santo Domingo de Silos y calle Travesia de San Emilio, llegando a invadir el carril contrario, rebasando la línea continua, y a circular en sentido contrario, no respetó la glorieta de la c) Cataluña con la calle Navarra, circulando de forma recta por la misma, ocupando ambos carriles y pasando muy cerca de un anciano que iba a cruzar en el paso de peatones y que se vió obligado a no hacerlo en la glorieta con la c) Asturias; realizando el acusado un último tramo en sentido contrario a la circulación, tomando la glorieta con la calle Cañada Real de la Mesta, y obligado a detenerse o apartarse bruscamente, para no chocar a varios vehículos que circulaban correctamente. Durante la referida conducción, Cayetano condujo de la forma descrita por zonas con mucha gente'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENAR a Cayetano , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 11 meses de prisión , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena de dos añosde privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores ; y como autor responsable de un delito de conducción sin carnet del artículo 384 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses deprisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas del presente procedimiento '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de Febrero de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 7 de Marzo de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba y unido a lo anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Infracción de ley por haberse aplicado un concurso real , en vez de un concurso ideal del artículo 77 del C. Penal Infracción de ley por no haber aplicado la pena mínima en relación al delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal e igualmente infracción de ley al haberse optado en la sentencia por la imposición de una pena de prisión, en vez de una pena de multa en relación al delito de conducción sin permiso del artículo 384 del C. Penal y Infracción de ley por no haberse concedido al penado el beneficio de la suspensión de la condena.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros, sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Castiga el legislador en el artículo 380.1 del C. Penal , a quien condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) Conducción de vehículo de motor ; b) Temeridad manifiesta de la maniobra; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencias del T. Supremo de 19.2.96 , de 24.9.12 , de 5.5.14 ).
En el presente caso se cumplen los tres requisitos. En primer término la conducción del vehículo por parte del acusado no ofrece la menor duda y ello a tenor del testimonio de los agentes actuantes, siendo así que algunos de ellos conocían , de anteriores intervenciones similares al acusado, y le pudieron ver de manera clara , reconociéndole sin género de dudas, conduciendo el vehículo en cuestión. Así lo señaló en el acto del juicio oral el agente NUM004 , instructor de las diligencias, quien dijo que se lo encontró frente a frente en una calle , conduciendo el acusado el vehículo, e igualmente el agente NUM002 , quien fue precisamente quien comenzó la persecución del acusado, al verle conducir un vehículo.
En segundo lugar el hecho de hallarnos ante una conducción manifiestamente temeraria tampoco ofrece duda alguna, del mismo modo que en el caso anterior, por la declaración clara , coherente , coincidente, inequívoca y sincera de los agentes actuantes que acudieron al acto del juicio oral. Describieron con todo detalle como fue la conducta del acusado, la persecución que en suma se originó a partir del momento en que el acusado decide huir y hacer caso omiso de la orden de parar el vehículo que le hicieron los agentes.
Dicha descripción de las maniobras del acusado abarca, desde conducir a velocidad notoriamente superior a la permitida en las diferentes vías por las que llegó a circular, saltar líneas continuas, circular por dirección contraria, tomar rotondas en recto, tomar rotondas en el sentido contrario, invadir el carril contrario obligando a otros conductores de vehículos a subirse a la acera para evitar colisionar o a detener la marcha, estar a punto de colisionar con una moto de reparto, obligar a un peatón a abortar la trayectoria al cruzar un paso de peatones, ...No cabe duda, estamos ante maniobras groseramente atentatorias contra las normas elementales de la conducción y además motivadas por el simple deseo de escapar de la Policia, es decir, maniobras dolosas , intencionadas, no imprudentes.
En tercer lugar y es aquí donde la defensa del acusado hace mayor hincapié en el legítimo ejercicio de sus funciones, concurre el requisito de la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de otros usuarios de la vía. Así el agente NUM004 de la Policía Local de Pinto, refiere en su declaración en el acto del juicio oral, que el acusado estuvo a punto de atropellar a una persona de edad , que cruzaba con un bastón por un paso de peatones. En el mismo sentido se manifestó la agente femenina con carnet profesional NUM003 , quien describió la misma conducta del acusado en relación a dicha persona de edad longeva, que además de tener que esquivar el vehículo del acusado y casi atropellarle, le increpó con el bastón y llegó a indicar a los agentes por donde escapaba el acusado en su vehículo. El agente NUM002 describe una maniobra de esquiva que se vio obligado a efectuar un repartidor de pizzas que iba en una moto y que estuvo a punto de ser arrollado. Finalmente y sin perjuicio de la situación de riesgo que implica circular a velocidad desmedida en un casco urbano una tarde de verano en una zona populosa, el agente NUM004 centra el peligro concreto, además de en las dos situaciones descritas, en la conducción en sentido contrario que el acusado llevó a cabo en la zona próxima a la Guardia Civil ( calle de la Cañada Real), por la que el acusado circuló en dirección contraria, obligando a otros vehículos a esquivarle.
Por otra parte dicha situaciones de riesgo concreto fueron perfectamente recogidas en los hechos probados, tanto el episodio del repartidor, como el de la persona de edad avanzada con el bastón, como la conducción en dirección contraria, siendo así que es evidente que tales situaciones objetivas ( que en suma es lo que deben recoger los hechos probados), generan riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas, pues estar a punto de ser atropellado en un paso de peatones por un vehículo a gran velocidad, o estar a punto de ser arrollado por un vehículo conduciendo una motocicleta, son situaciones de riesgo objetivo, que , de haberse materializado, habrían ocasionado, cuando menos, lesiones graves a dichos usuarios de la vía.
Finalmente el hecho de que tales personas no hayan podido ser identificadas como tales y no hayan acudido al acto del juicio oral, además de ser usual en este tipo de procedimientos pues los agentes que persiguen al infractor no pueden irse parando a su vez a filiar a los testigos, es absolutamente indiferente, pues la prueba de la realidad de un hecho no siempre va a derivar del propio testimonio de la víctima, sino del material probatorio con el que se cuente en cada momento. Imaginemos un delito de homicidio consumado en el que la víctima, por razones obvias, no puede declarar y no por ello se considerará no probado el hecho delictivo que pueda haberse cometido.
Relacionado con lo anterior, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración testifical de los agentes y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello el primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el apelante infracción de ley por haberse aplicado en la sentencia impugnada un concurso real de delitos, en vez de un concurso ideal del artículo 77 del C. Penal , como propone dicha parte apelante.
No podemos hablar de un concurso ideal de delitos , por la sencilla razón que no estamos ante un solo hecho que sea constitutivo de dos o más infracciones penales, sino en verdad ante dos hechos diferentes. Por una parte el hecho de conducir sin carnet, hecho que estaba llevando a cabo el acusado justo inmediatamente antes de que los agentes intentaran interceptar el vehículo y que motivó precisamente que los agentes le hicieran una indicación para que parase y por otro lado , un hecho posterior, que es el de salir huyendo y en la huida cometer el segundo delito, el de conducción temeraria. Dicha diferenciación temporal es importante, pues , a tenor de lo manifestado por los agentes de Policía Local NUM003 ( femenina ) y NUM002 , que intervinieron en primer lugar con el acusado, éste iba conduciendo el vehículo, le hicieron la indicación de parar el mismo y el acusado , inicialmente, aceptó parar, hizo el amago de detener el vehículo normalmente y justo cuando se habían bajado los agentes del patrulla, les esquivó e inició la huida de manera temeraria.
Como vemos estamos hablando de dos acciones diferentes, en dos espacios físicos y temporales diferentes, si bien consecutivas en el tiempo.
Por otra parte este mismo Tribunal en relación a delitos contra la seguridad vial, en ese caso conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión, rechazando el concurso ideal y considerando que ambos delitos, como los que nos ocupan, operan en concurso real.
Decíamos en nuestra Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2018 , ponencia del Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL: 'haciéndonos eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de septiembre de 2014 , de forma reiterada diversas Audiencias Provinciales se han pronunciado en relación con esta cuestión descartando la pretendida aplicación de las previsiones del artículo 8.4 del Código Penal sobre concurso de normas, ni tampoco, como aquí se nos reclama, que estemos ante un concurso ideal de delitos. Así, la Audiencia Provincial de Barcelona explicaba que nos encontramos en presencia de dos conductas diferentes; una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra distinta conducir sin permiso habilitante para ello; no puede afirmarse que la conducta es la misma por que se nuclee en torno al hecho de la conducción; conducir no constituye una conducta merecedora de reproche penal, sino que dicho reproche surge por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o en ausencia de habilitación, tratándose de dos acciones distintas que pueden darse o no de forma conjunta, por lo que, en este caso, tal y como la sentencia lo hace debe de tratarse como constitutivas de un concurso real.
Más recientemente la Audiencia Provincial de Granada abundaba en este mismo sentido y declaraba que en la doctrina jurisprudencial, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo 398/2013, de 26 de abril , ha tenido mucho predicamento lo que se denomina concepto natural de acción; tal concepto, al apegarse demasiado a la realidad natural de las acciones humanas, puede desenfocar en algunos casos el problema y a veces se llegaría a resultados no demasiado congruentes con la proporcionalidad del hecho y su consecuencia jurídica. Para evitar tal resultado, se ha acudido también a un concepto normativo de acción que atienda, sustancialmente, al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando el agente actúa y con tal actuar se ocasiona el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales - únicos o plurales- que se produzcan en el mundo real.- Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 365/2013, de 20 de marzo , 'para hablar de un solo hecho, hay que estar al criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal, unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción, no siendo en modo alguno irrelevante que el legislador español, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, hable de aquella y no de esta. Una voluntad dirigida a varios resultados supone jurídicamente pluralidad de hechos, aunque solo exista una manifestación de voluntad; por ello, en tanto que los tipos penales descritos en los artículos 379 y 384 del Código Penal definen conductas diferentes vinculadas a hechos punibles independientes, por más que se inserten en un mismo capítulo, no cabe hablar en rigor de estar ante 'un solo hecho' en clave jurídico penal y, en consecuencia, han de estimarse sancionables bajo los parámetros del concurso real de delitos'.
Por ello no podemos compartir tampoco que estemos ante una infracción del principio non bis in idem.
Las conductas delictivas descritas en los artículos 379 y 384, aunque incluidas en el mismo capítulo, 'de los delitos contra la seguridad vial', definen conductas diferentes vinculadas con hechos punibles independientes; así, el 379 sanciona al conductor que se ponga al frente de un vehículo de motor 'bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas'; y el 384 al que conduzca un vehículo de motor en alguno de los supuestos que enumera, esto es, en el caso de que hubiere perdido vigencia el permiso o licencia que le habilitara o hubiere sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o sin haber tenido nunca tal permiso. Por tanto conducir un vehículo de motor cuando se está privado de su uso por sentencia judicial firme que se encontraba en periodo de ejecución y, a su vez, tras la ingestión de bebidas alcohólicas que influenciaban sus condiciones psicofísicas, constituyen conductas que integran dos infracciones diferentes.
En los mismos términos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 20 de febrero de 2013 estima correcta la calificación jurídica realizada en la sentencia impugnada al considerar los delitos de los artículos 379.2 y 384 en relación de concurso real, pues ni uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, ni nos encontramos ante un solo hecho que constituya dos o más infracciones '.
El segundo motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Alega en tercer lugar el apelante infracción de ley en cuanto a la determinación de las penas concretas efectuadas en la sentencia impugnada. Alega la parte apelante que debería haberse aplicado la pena mínima en relación al delito de conducción temeraria. En la sentencia impugnada se explican los motivos por los que no se impone la pena mínima, motivos que compartimos. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la motivación que anima al acusado para efectuar un delito de conducción temeraria, no tiene que ver con una situación de angustia vital (imaginemos un padre que lleva a un hijo grave al hospital), sino sencillamente con la intención de escapar del control de los agentes, al ser consciente de que conducía, una vez más, sin carnet de conducir. En segundo término no es una maniobra concreta, puntual, por más que fuera temeraria y por sí integrara el tipo penal, sino que fueron varias maniobras, prolongadas en el tiempo, durante un recorrido largo, poniendo en concreto peligro a los otros usuarios de la vía en varias ocasiones y además de forma diversa y plural, pues estamos hablando de un día festivo en una tarde de verano en una zona céntrica de una población densamente poblada como es Pinto. El riesgo es mucho mayor que dicha conducta llevada a cabo a altas horas de la madrugada en un polígono industrial, sin perjuicio de que ello también pudiera integrar el tipo penal que nos ocupa. Todo ello justifica la pena impuesta, que por cierto no alcanza ni la mitad de la extensión posible.
En relación al delito de conducción sin permiso, se opta en la sentencia impugnada por la pena de prisión, en vez de la multa o trabajo en beneficio de la comunidad. La justificación a dicho extremo se explica en la sentencia impugnada y es compartida por este Tribunal. Estamos ante una persona que ha sido condenado , por el mismo delito, en otras dos ocasiones anteriores y además en un corto periodo de tiempo. Es obvio que las anteriores condenas no produjeron el efecto resocializador deseado, por lo que, en este caso, se aplicará el tratamiento penitenciario en la esperanza de que , esta vez sí, produzca dicho efecto rehabilitador que se busca con toda sanción penal. Finalmente no podemos desdeñar el impacto que este tipo de conductas, las atentatorias contra la seguridad vial, producen en nuestra sociedad. Casi 2.000 personas fallecen al año en siniestro de circulación, cifra que ningún otro capítulo de nuestro Código Penal tiene en su haber, por lo que la eficacia de la aplicación de la ley penal en este tipo de delitos, ha de reforzarse, precisamente en evitación de tal impacto mortal en nuestra convivencia.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Alega en cuarto y último lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación del beneficio de la suspensión de la condena.
El art. 80 del Código Penal , tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2015 que entró en vigor el 1 de Julio de 2015, señala: 'Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.
Añade el legislador en el número 2 que: 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del C. Penal . Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 del C. Penal Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El Juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
A su vez en el número 3 de dicho artículo 80 del C. Penal se prevé que: 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta' ( con un límite máximo de 2/3 de la totalidad de la pena privativa de libertad). Esta figura se asemeja a la antigua sustitución de la pena privativa por multa o trabajo en beneficio de la comunidad del artículo 88 del C. Penal en su redacción anterior.
Sigue diciendo el legislador en el artículo 80.4 del C. Penal que: 'Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.' Finalmente en el número 5 del citado precepto se dice: 'Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del art. 20 del C. Penal , siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación'. Esta figura es equivalente a la anteriormente prevista en el artículo 87 del C.
Penal en su redacción vigente antes de la reforma de la Ley Orgánica 1/15.
Como puede verse se ha eliminado el antiguo concepto de 'peligrosidad' y el legislador hace girar la posibilidad de suspensión de la condena sobre dos ejes fundamentales, de una parte la razonabilidad de que la no ejecución de la pena impediría la comisión de nuevos hechos delictivos y de otra parte el especial esfuerzo reparador. Ahora bien, sigue siendo una facultad del órgano judicial que ejecuta la sentencia la concesión o no del beneficio atendiendo a criterios diversos tales como las circunstancias del delito, las circunstancias personales del condenado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales , en especial el esfuerzo reparador y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión y de las condiciones que se impongan.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, ha de observarse que el recurrente ha sido condenado tres veces por el mismo delito, conducción sin permiso, además del de conducción temeraria , en el periodo de tiempo de los últimos dos años y seis meses. Estamos ante un reo habitual en los términos del artículo 94 del C. Penal . Dicha condición de plurireincidente, de reo habitual, implica la no concurrencia del requisito del artículo 80.2 , apartado 1 del C. Penal , es decir , no estamos ante un delincuente primario, e incluso imposibilita la aplicación del beneficio extraordinario del artículo 80.3 del C. Penal , por lo que procede la desestimación del motivo alegado y en consecuencia la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
QUINTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Cayetano , contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2018 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Ràpido nº: 269-18 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
