Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 8/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100094
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1854
Núm. Roj: SAP M 1854/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154496
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 66/2018
Apelante: D./Dña. Teodosio
Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
Letrado D./Dña. LUIS DE FRUTOS IZQUIERDO
Apelado: CONTINENTAL TIRES ESPAÑA S.L.U
Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Letrado D./Dña. MARTA GORTAZAR IBAÑEZ DE LA CADINIERE
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 150/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADA : DÑA. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. MªTeresa Aranda Vides, en representación de Teodosio , contra la
Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal
y CONTINENTAL TIRES ESPAÑA SLU, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la
Cadiniere Fernández.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,2° inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 15 meses y 1 día de prisión y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y con expresa imposición de las costas procesales ,incluidas las de la acusación particular .
Con entrega definitiva de los neumáticos sustraídos y recuperados a la mercantil Continental Tires España S.L.U..' Y como Hechos Probados , expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En fecha no determinada pero con anterioridad al 15 de julio de 2016 , Teodosio ,nacido el NUM000 -84 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , adquirió de persona o personas no identificadas 40 neumáticos Feu Vert 15519750000 175/70 R14 Efficiency Compact de 84T y otros 6 neumáticos de la misma marca 15519910000 185/70 R15 Efficiency Compact 82V, pese a conocer su origen ilícito , con la finalidad de venderlos en el taller mecánico que regentaba denominado Taller M&M en la calle Puerto de Bonaigua número 31 de Madrid.
sustraídos el día 13 de Julio de 2016 en la localidad de Meco en Madrid , cuando se encontraban en el interior del camión con matrícula GI......
El valor de los 40 neumáticos de la medida 175/70 R14 84T ascendía a 2.300 euros y los 6 neumáticos de la medida 185/70 R15 82V era de 360 euros.
Los 46 neumáticos fueron recuperados por agentes de la policía nacional y entregados a su titular en calidad de depósito . '
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de Teodosio contra la sentencia de fecha 09/10/2018 y se invocan como alegaciones: -infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , de presunción de inocencia, refiriendo que en el delito de receptación ha de probarse la comisión de un delito contra el patrimonio y el conocimiento del acusado del origen ilícito de la mercancía y su ánimo de lucro derivado de su posesión, datos no corroborados por las pruebas practicadas.
Refiere, en este sentido, que el representante legal de la empresa, Guillermo Quintana Otero, manifestó que no puede, en modo alguno, acreditarse que las ruedas intervenidas fueron las mismas que fueron sustraídas, reconociendo igualmente que eran ruedas fabricadas por su empresa. En idéntico sentido el testimonio del empleado. Que no hay prueba de cargo y obtenida con las debidas garantías, que enerve dicho derecho fundamental.
Infracción del artículo 298.1 del Código Penal , planteándose de manera subsidiaria, ya que, según refiere, por el acusado se ha manifestado que ignoraba el origen de la mercancía. Que la mercancía incautada no puede deducirse que hubiera sido sustraída y que la mercancía recuperada es posible que se correspondiese con alguna sustracción anterior.
Del material probatorio no es posible incardinar los hechos como constitutivos de un delito de receptación.
Se invoca error en la apreciación de la prueba, ya que el único dato probado de manera directa es el hallazgo de las ruedas en el taller, el resto de apreciaciones no son concluyentes 2 Los citados neumáticos, cuyo propietario era la mercantil Continental Tires España S.L.U. , habían sido , cuando el conductor de éste lo dejó estacionado en un área de descanso .
Se invoca, igualmente, infracción del artículo 21.6 del Código Penal , ya que los hechos son de 2016 y no es una causa compleja. Se solicita su aplicación para el caso de cualquier fallo condenatorio.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO . - Por la representación de CONTINENTAL TIRES ESPAÑA SLU, se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO. -El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Dado que se invocan como motivos, vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, así como infracción del artículo 298.1 del Código Penal , y viene a manifestar que de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado, ahora recurrente, conociera la procedencia ilícita de los neumáticos intervenidos en el establecimiento que regenta, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Asimismo, el Auto 544/2018, de 22-3, del Tribunal Supremo , señala que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo pude ser impugnado En el presente supuesto, teniendo cuenta las actuaciones, acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, no se constata el pretendido error, ya que por la Magistrada a quo se realiza, en la Fundamentación de la sentencia, un análisis y valoración de la prueba practicada que la lleva tomar convicción de culpabilidad, conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está basada en la prueba testifical, documental y en la propia declaración del acusado.
Así, han prestado testimonio cuatro agentes de la Policía Nacional, dos agentes de Policía Local, el representante legal de la mercantil que fabrica los neumáticos y un empleado de la mercantil.
Como prueba documental la copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil y la tasación practicada por el perito judicial.
El acusado declaró que tenía el taller y que le intervinieron los neumáticos. Que le dijo el que se los vendió que era una marca blanca y por eso eran más baratos. Le dio una nota de compra pero no factura y que el precio era más bajo para tener él un beneficio. Que no pensó que fuesen sustraídos.
Los cuatro policías nacionales han referido que les dio varias versiones: compra a un rumano, marca blanca, que se los habían regalado al comprar otros. También coinciden en que los neumáticos eran nuevos y tenían las pegatinas y logotipo de la marca. Comprobaron que había una denuncia y cotejaron la referencia de los neumáticos.
Los dos policías locales también refieren que tenía la etiqueta y que estaban al fondo del taller.
El representante legal de la mercantil refirió que fabrican en exclusiva sus neumáticos para Feu Vert.
Que es un autocentro y es exclusiva para ellos. Que la Policía le preguntó si eran suyos y por la marca, modelo y medida coincidían con los del camión. También señaló que no puede saber si son los del camión pero que coincidían.
La prueba documental obrante en la causa consta de la copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por Cesar el 13 de julio de 2016, manifestando que en una área de servicio le sustrajeron 52 neumáticos de los que 46 eran de Feu Vert, dando todas las referencias: 15519750000 175/70 R14 Efficiency Compact de 84T y otros 6 neumáticos de la misma marca 15519910000 185/70 R15 Efficiency Compact 82V, y seis neumáticos de la misma marca, que llevaba el camión, tras rajar la lona y fracturar un precinto.
Asimismo, consta la tasación judicial, no impugnada.
La denuncia de la sustracción es de 13 de julio de 2016 y el 15 de julio de 2016 el acusado los tiene en el taller. No tiene factura y llevan todos los neumáticos la pegatina y etiqueta de la marca Feu Vert y el único fabricante es la empresa CONTINENTAL TIRES ESPAÑA SLU.
El ahora recurrente tuvo que representarse que esos neumáticos eran de procedencia ilícita al adquirirlos baratos, como ha manifestado, sin que haya referido el nombre o la entidad a la que los compró; no tiene factura y los neumáticos nuevos llevaban etiquetas y pegatinas de la empresa que los fabrica.
Por consiguiente, los compró y aceptó las consecuencias, por lo que tenemos una serie de indicios que determinan que sabía la procedencia ilícita y los tenía listos destinados para la venta.
Se debe tener en cuenta, en relación con la prueba indiciaria, que, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).
Se cumplen todos los requisitos exigidos y, por ello, la prueba practicada es suficiente y de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Tales hechos se reconducen a la aplicación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , al concurrir todos los elementos del tipo penal.
QUINTO .- En relación con la infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , se debe señalar que no la solicitó la Defensa ni en su escrito de calificación en el juicio oral y ahora, en vía de recurso, la solicita sobre la base de que los hechos datan de 2016 y se ha dilatado la instrucción.
El motivo no puede prosperar, ya que las actuaciones se inician en julio de 2016, y la sentencia es de octubre de 2018.
La Jurisprudencia, entre otras, la STS 416/2013, de 26 abril , la aplicó, toda vez que, aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años.
En el presente supuesto, en el recurso presentado no se han consignado los hitos de la paralización, sólo se refiere al conjunto desde los hechos a la sentencia de instancia, que han sido dos años y tres meses, por lo que no estamos ante una dilación extraordinaria e indebida, razón por la que este Tribunal no estima su aplicación.
El recurso se debe desestimar.
SEXTO .- Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

