Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 379/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100097

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1895

Núm. Roj: SAP M 1895/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0123623
Apelación Juicio sobre delitos leves 379/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1678/2018
SENTENCIA NUM: 150/2019
En Madrid, a 14 de Marzo de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de
la LOPJ , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 1678/18, habiendo sido parte como apelante Gabriel y como apelados los
agentes de Policía Nacional números NUM000 , NUM001 y NUM002 y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018 , en cuyo FALLO se decretó: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve que se imputaba en los presentes autos a los POLICIAS NACIONALES con carnets profesionales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gabriel se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito, que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juzgado de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo. Los agentes números NUM000 y NUM001 y el funcionario policial número NUM002 impugnaron el recurso presentado.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución dictada.



TERCERO .- El día 12 de marzo de 2019 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 379/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente, interesa una sentencia condenatoria del Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM001 , por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros ; del Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y del Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 , por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, todo ello en base a una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración, la del otro denunciante y la del testigo Leoncio que depuso en el plenario.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al error en la valoración de medios de prueba personales, debe ponerse de manifiesto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes : 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre , 105/14 de 23 de junio , 191/14 de 17 d noviembre y 112/15 de 8 de junio .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delitos leves, antes juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical y pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado, la prueba testifical y la pericial. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre , 190/11 de 12 de diciembre y 201 /12 de 12 de noviembre ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.



TERCERO.- La actual redacción del art. 790.2.III de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a matizar la antedicha situación procesal en relación a la valoración de la prueba, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia, arbitraria por concurrir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajeno el contenido de la motivación a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, que es lo que de facto se sostiene en el recurso.

Por tanto, se trata de una pretensión que sólo puede atenderse si el sentido del fallo pedido es el de declaración de nulidad de la sentencia recaída en la instancia por razón de la arbitrariedad de su motivación, con el efecto de retroacción al momento en que se cometió la infracción para su subsanación; pero tal pronunciamiento en ningún caso puede consistir en la revocación de la sentencia de instancia tal y como se solicita en el suplico del recurso, y en su consecuencia la condena de las personas absueltas. Ahora bien, la declaración de nulidad se encuentra legalmente subordinada a la expresa petición de la parte interesada, en tanto el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce del recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones.

En este caso, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, sino tan sólo su revocación y que por la Sala se dicte una nueva resolución acogiendo la pretensión consecuente de condena. Tal omisión no puede ser suplida por la Sala, pues no compete al órgano judicial que conoce de la apelación reconstruir de oficio los recursos, ni suplir las pretensiones de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/00 de 30 de marzo , 68/03 de 13 de marzo , 34/09 de 9 de febrero , 66/09 de 9 de marzo , 45/11 de 11 de abril , 68/11 de 11 de junio , 162/11 de 2 de noviembre , 109/13 de 6 de mayo y 199/13 de 5 de diciembre ). De otro modo, el órgano judicial sustanciaría de oficio los recursos, circunstancia incompatible con su posición y funciones en el proceso.



CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la parte apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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