Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 336/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100107
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2560
Núm. Roj: SAP M 2560/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGESIMA
ADL nº 336/19
Juicio por delito leve 643/18
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
SENTENCIA N º 150/2019
En Madrid, a doce de marzo de 2019.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
643/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Genaro y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 21 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido y fallado ante dicho Juzgado bajo el número 643/1208, dictó con fecha 16 de octubre de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: '...que el dia 17 de marzo de 2018 hacia las 1,15 horas den la calle Palma num 46 de Madrid Genaro con DNI NUM000 con un rotulador rojo marca Zhenku escribió en la fachada de la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios sita en dicha calle y cuando estaba siendo identificado por la Patrulla de la Policia Local actuante tiró el rotulador al suelo. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo de condenar y condeno a Genaro con DNI NUM000 por un delito leve de daños a la pena de un mes multa a razón de 12 euros diarios mas las costas del procedimiento....'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Genaro se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, escrito de impugnación que presentó el Ministerio Fiscal en 17 de diciembre pasado.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la parte apelante como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1º del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando como primer motivo la insignificancia del hecho, que debe merecer la desestimación de la condena y la absolución de su defendido, al carecer el hecho cometido, que no niega, de la gravedad suficiente para determinar la comisión de una infracción penal. Destacando que el perjudicado renunció a la indemnización que le correspondía por los daños causados y estimando el recurrente que tales hechos darían solo lugar a una sanción administrativa.
El segundo motivo de fundamentación del recurso es basada en el principio de ' non bis in ídem '.
Debido a que la conducta imputada al penado ya fue objeto de sanción administrativa, imponiéndosele una multa de 300 euros.
Así mismo en el recurso interpuesto, se interesa una rebaja en la pena de multa impuesta a Genaro .
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, el Tribunal Supremos ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que la parte, el testigo o el perito dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio' y el segundo cuando exige una valoración racional de la prueba. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
SEGUNDO.- Respecto a la primera causa de recurso, resultan unos daños denunciados y que la sentencia acredita su comisión por el condenado Genaro , hechos con un rotulador, haciendo con él una pintada sobre la fachada de la Escuela de Bellas Artes sita en la c/ La Palma de Madrid. Pintada que ocasiono unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 100 euros (folio 15 de las actuaciones).
EL delito leve de lesiones definido en el art 263 establece: '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito.' El dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia.
La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento.
Asimismo han establecido los elementos que han de concurrir en el delito de daños: a) la realización de una acción causante de un resultado dañoso.
b) el propósito o intención de producir dicho resultado, lo que se denomina ' dolo '.
c) Que la valoración de los daños supere los 400 euros para ser definido el hecho como un delito básico de daños. Si la cuantia es inferior estaremos frente al delito leve de daños (antigua falta).
El daño punible abarca toda destrucción, inutilización, deterioro, a menoscabo o desmerecimiento, tanto físico como económico, causados en bienes ajenos, y actuando el agente con la intención de producir un detrimento - evaluable económicamente - en el patrimonio ajeno, intención consciente y voluntaria, esto es, dolosa, que no puede faltar pero que es compatible con otras motivaciones, como el ánimo de lucro.
Conducta dolosa e intencionada llevada a cabo por Genaro , establecida en la sentencia y que con los limites a la función revisora del tribunal ad quem no pueden ser superados, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de recurso, debe decirse, en términos generales que el principio non bis in idem, consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal.
Según la STC 77/1983, de 3 de octubre , las consecuencias prácticas del principio que estamos analizando son: Cuando la Administración tiene conocimiento de un acto ilícito antes que los órganos judiciales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional o declara la imposibilidad de que los órganos e la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores si los hechos pueden ser también constitutivo de delito o falta según las normas penales.
Tanto en el ámbito administrativo general ( art. 133 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre y el art. 7 del Real Decreto de 4 de agosto de 1993 , sobre el ejercicio de la potestad sancionadora), como en diversas normas generales protectoras del medioambiente (entre ella, el art. 112 de la Ley de Aguas 29/1985 ), se prevé, en caso de que unos mismos hechos puedan constituir delito además de infracción administrativa, la obligación por parte de la Administración de comunicarlos al Ministerio Fiscal o a la Autoridad judicial, acordando la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo. Sin embargo, ello se subordina a la existencia de identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal.
En caso de que exista identidad, la Administración deberá abstenerse de continuar el procedimiento administrativo y sancionar la conducta. En este caso tendrá la obligación de suspender el procedimiento y pasarle el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.
Cuando la Autoridad Judicial conoce, enjuicia y decide sobre un asunto antes de que lo haga la Administración.
En estos supuestos, existe la obligación por parte de la Administración de respetar el planteamiento fáctico del órgano jurisdiccional así como la cosa juzgada establecida por la resolución judicial.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2004 , desestima el caso donde el recurrente ante la mera denuncia procede voluntariamente a realizar el pago de la multa administrativa sabiendo que existe un proceso penal por los mismos hechos, considerando el Alto Tribunal que una aplicación a ultranza del principio non bis in idem llevaría, en estos supuestos, a dejar en manos de la voluntad del infractor eludir la vía penal con sólo admitir y someterse a la sanción administrativa, lo cual cree el Tribunal Supremo no debe de ser admisible pues, utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal es una alteración de la funcionalidad del principio nom bis idem que no puede ser atendible, y, en definitiva, entraña un fraude de aquellos preceptos constitucionales y legales que establecen la prevalencia de la jurisdicción penal sobre la Administración sancionadora. Sigue declarando el Alto Tribunal que para conjugar estos intereses se debe de seguir la pauta apuntada en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 de 16 de enero según la cual procede subsanarlo, dando así satisfacción a dicho principio non bis in idem, aplicando en ejecución de sentencia el descuento sobre la pena, que con toda corrección le impone la sentencia, de aquellas cantidades que acredite haber satisfecho por este motivo a la administración, y ordenando se libre testimonio de la resolución a la administración al objeto de que deje sin efecto cualquier anotación o consecuencia posterior que puede tener el expediente. Así se impide el exceso punitivo y no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal.
En otro caso como el comentado anteriormente el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2005 , estima parciamente las pretensiones del actor, en este supuesto se condena en primera instancia a un delito contra la seguridad del tráfico, interponiendo el acusado recurso de apelación aduciendo que la sentencia de instancia infringe el principio non bis ídem al condenarle por un delito contra la seguridad del tráfico, cuando ya había sido condenado por estos mismos hechos, en vía administrativa por conducir con una tasa de alcoholemia superior a la permitida. En los fundamentos jurídicos se alude a algunas sentencia del Tribunal Constitucional que aclara el principio general que estamos analizando en este trabajo, concretamente la sentencia 177/1999 , que señala que el principio 'ne bis in ídem' prohíbe la doble condena por un mismo hecho, pero señalan que este principio también tiene un alcance procesal en el sentido que nadie puede ser objeto de más de un procedimiento por una misma causa.
Para resolver este caso sigue aludiendo nuestro Alto Tribunal a la doctrina científica respecto al contenido penal y procesal del principio ' non bis in idem 'que también precisa el alcance desde la perspectiva constitucional del principio o regla de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública, pero haciendo una salvedad que, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamentos. Continua en el presente caso haciendo el Tribunal Supremo referencia a la doctrina del Constitucional este principio, que, deriva no solo de las previsiones del artículo 25 de la Constitución Española , sino igualmente del artículo 10.2 , art.
9.3, del principio de seguridad jurídica y, por último, del principio de proporcionalidad, como expresamente recogió la sentencia del TC de 15 de octubre de 1990 tiene, por una parte, una vertiente material que prohíbe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que exista identidad del sujeto, del hecho y de fundamento, y por la otra, una vertiente procesal que prohíbe que un mismo hecho pueda dar lugar a dos procedimiento simultáneos concurriendo citada triple identidad.
Y así, la preferencia que se impone de la jurisdicción penal sobre la administrativa, obliga a la administración a abstenerse de actuar en los supuestos en que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, mientras la Autoridad Judicial no se haya pronunciado sobre ellos; y cuando tal deber de abstención era infringido, procede o bien declarar nulo el acto administrativo sancionador o computar la sanción administrativo sancionador o computar la sanción administrativa en la ejecución penal.
Por lo que este motivo también debe de ser desestimado.
CUARTO.- En el recurso interpuesto respecto a la individualización de la pena de multa efectuada en la sentencia, en lo relativo a la capacidad económica del denunciado, esto es, en la fijación de la extensión resulta evidente la arbitrariedad por la que fue fijada la cuota de la multa. Mantiene el recurrente sr. Genaro que en su caso confirmada la calificación de los hechos como un delito leve de daños el Juzgador opto por sancionar con pena de 1 mes multa en cuota diaria de 12 euros estimando que la cuota/dia debería ser menor.
Como se señala en la sentencia 259/18 de 3 de abril de esta misma Seccion de la Audiencia Provincial de Madrid , 'la doctrina acuñada desde hace tiempo por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, de entre las cuales podemos citar a título de ejemplo, la STS 996/2007, 27 de noviembre , a cuyo tenor: 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr.por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación'.
Si bien el único dato con el que se contó son las meras manifestaciones del acusado, al carecer las mismas de cualquier otro sustento probatorio la fijación de una cuota que deja de situarse en esa zona 'baja' a que aludía la sentencia citada, hace que estimemos dicha cuantía proporcionada.
En atención a la pena prevista en el delito leve de daños tipificada en del art 263.1 del Código Penal es de un mes a tres meses multa, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS n.º 809/2008, de 26 de noviembre ).
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 12 euros, teniendo en cuenta los limites mínimo de 2 euros susceptible solo de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , y no constando que el denunciado se encuentre en situación de indigencia aunque se afirmó que el recurrente carece de capacidad económica, y constando que se abonó una multa como sanción administrativa de 300 euros, la cuota dia de la pena impuesta debe ser apreciada como arbitraria sin haber tenido en cuenta la compensación ante el abono de la sanción administrativa que le fue impuesta.
Estimando que ante ello, deberá de ser fijada la cuota diaria en la cantidad de 3 euros.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 21 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de dos mil dieciocho en el Juicio por Delito Leve nº 643/18 , confirmo parcialmente el pronunciamiento condenatorio, y modifico la cuota diaria a la que debe de aplicarse el mes multa al que ha sido condenado, que de 12 euros/dia ha de ser la de 3 euros/dia, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal en caso de impago con costas.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
