Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 210/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100161
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:361
Núm. Roj: SAP NA 361/2019
Encabezamiento
Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000210/2019
NIG: 3120143220170010160
Resolución: Sentencia 000150/2019
Juicio sobre delitos leves 0002624/2017 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A N.º 000150/2019
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2.ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 210/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018, por
el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2624/2017 , seguido
por un presunto delito leve de apropiación indebida; siendo apelante el co-denunciado D. Indalecio ,
representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario De la Parra Hermoso de
Mendoza, defendido por el Letrado Sr. Luis Enrique López Hernández.
Estando apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Pamplona/ Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2624/2017, se dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... Que condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 60 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 480 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal .
Que condeno a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 60 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 300 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal .
Que condeno solidariamente a Jorge y a Indalecio a indemnizar a Laureano en la cantidad de 696,10 euros.
Que condeno a Jorge a indemnizar a Laureano en la cantidad de 128,26 € Condeno a Indalecio y a Jorge a pagar cada uno la mitad de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento. (...)'.
TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal co-denunciado D. Indalecio , para solicitar de este Tribunal, que dicte Sentencia en la que: '... revoque íntegramente la Sentencia de Primera Instancia, dictando otra por la que se absuelva a mi representado del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y por el que fue condenado por el Juzgado de Instrucción Cinco de Pamplona.'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar, la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el Rollo Penal de Sala n.º 210/2019, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, para la resolución del presente recurso.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el sr Jorge recibió del señor Laureano un ciclomotor, del que se iba a encargar de que se llevará a cabo la reparación del clausor para poder arrancar el vehículo, asimismo le hizo entrega de un destornillador maquita con dos baterías que tampoco ha sido devuelto al denunciante.
El señor Indalecio recibió del señor Jorge el ciclomotor antedicho sin que dé razón en el momento del juicio sobre el paradero del mismo.
El vehículo estaba circulando sin tener pasada la ITV y se impuso una multa de 200 € al propietario del mismo, señor Laureano .
EL sr Indalecio tiene unos ingresos de renta básica de 900 €, y cinco hijos.'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en el quinto en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.PRIMERO.- La representación procesal del co-denunciado D. Indalecio , condenado en la Sentencia de instancia como responsable concepto de autor de un delito leve de apropiación indebida, en el subtipo atenuado, que se conforma en el artículo 254 del Código Penal , en relación con los hechos que se declara probados y que han quedado transcritos en el precedente antecedente de hecho quinto, interpone recurso de apelación, para solicitar un pronunciamiento de libre absolución, si bien en su escrito de interposición de recurso, cuestiona la proporcionalidad en la determinación de la duración de la pena de multa, en comparación a la impuesta a la otra persona encausada, a quien se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de apropiación indebida, en el tipo ordinario, previsto en el apartado segundo del artículo 253 del Código Penal .
En apoyo de su recurso, alega como único motivo la existencia de ' Error en la apreciación de la prueba e Infracción de precepto legal y constitucional ', si bien con carácter previo , indica que la Sentencia, adolece de un: ' ... vicio procedimental ya que no cabe la condena por la comisión de un delito, en el que el valor de lo presuntamente apropiado excede la cantidad de 400 €, por parte del Juzgado de Instrucción, y en sede de un procedimiento de juicio por delito leve. Carece por ello, de competencia el Juzgado de Instrucción para juzgar estos hechos, y el procedimiento no es el legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.
No cabe apreciar esta objeción, en efecto, como informa el Ministerio Fiscal, con remisión a su dictamen emitido el 13 de Abril del 2018 - véase el folio 53 de las actuaciones -, en el que interesó la transformación del trámite de Diligencias Previas, al propio del Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, esa resolución de acomodación, se adecua a las exigencias que demanda la puesta en práctica del principio 'in dubio pro reo' , teniendo en cuenta que el denunciante, cifró el valor del ciclomotor en una suma ' que rondaría los 300 € '. Así mismo, el apelante, que estaba personado en la causa, habiéndosele tenido como parte, en virtud de lo dispuesto en Diligencia de Ordenación de 7 de Marzo de 2018, no recurrió el Auto de 16 de Abril que acordó la continuación de la causa por delito leve, precisamente tomando en consideración el criterio expuesto por el Ministerio Público, respecto al valor de la motocicleta objeto de apropiación.
SEGUNDO.- En el plano sustantivo, centra su discrepancia la parte recurrente, en la afirmación de que: '... de la prueba practicada, .../..., considera que no existe base suficiente para condenar a mi representado por un delito de apropiación indebida del art. 254.2 CP .
No ha resultado acreditado que mi mandante realizara ningún acto de apropiación del ciclomotor; mi mandante adquirió dicho vehículo del Sr. Jorge , no existiendo prueba de que hubiera apropiación, como hecho típico del delito, ni del Sr. Laureano , ni del Sr. Jorge .
Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de mi representado, y el principio de 'in dubio pro reo', ya que no existe prueba suficiente para imputar la conducta tipificada penalmente, apropiación, por parte de mi representado.
La mera tenencia, al margen del negocio jurídico que la sustente, no es objeto del ilícito penal del art.
254.2 CP , ya que este, reiteramos, exige un acto de apropiación, y el mismo, no ha resultado acreditado.
Estaríamos por tanto, ante un supuesto encuadrable en el art. 1895 del Código Civil , ajeno a la jurisdicción penal, y que permitiría al Sr. Laureano , caso de acreditarse los hechos, reclamar a mi mandante la restitución de la cosa que por error, le ha sido indebidamente entregada, o su correspondiente valor económico, caso de no estar en posesión de la misma'.
Y tras un amplio excurso, relativo al deber de motivación de la sentencias, en referencia a la determinación de la pena que será contemplado en el siguiente fundamento, retoma el argumento nuclear, para añadir a modo de conclusión: '... Sobre la distinción entre la presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo', la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 714/2016 de 26 de septiembre , RJ 2016 4720, destacó en su exposición: 'En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio in dubio pro reo '.
En el presente recurso, apelamos a ambos dos, por entender vulnerada la presunción de inocencia; y por considerar que si existieran dudas sobre la posible apropiación, opera dicho principio pro reo.'.
Valorando los argumentos en que se sustenta este motivo de recurso, para su contradicción, no cabe sino remitirse -con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones- al contenido del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia, en él se verifica una minuciosa y plenamente razonada valoración de la prueba, practicada en el acto del juicio oral, en relación con los argumentos expuestos por la defensa del Sr. Indalecio y a tal efecto se razona: '... el vehículo fue encontrado en posesión del señor Indalecio , el cual manifiesta que se lo compró al señor Jorge que el vehículo tenía papeles que llevaron a cabo el pago y que posteriormente ha llevado a cabo la venta a una tercera persona de la que no puede dar razón ni de su paradero ni de su identidad; como expone el Ministerio Fiscal no cabe considerar que el señor Indalecio sea un tercero de buena fe que haya adquirido el vehículo, del examen de la documentación que reconoce le fue entregada con el vehículo resulta que este no pertenece al señor Jorge , tampoco explica circunstancias relevantes con relación a la adquisición del vehículo, como precio, lo que hace considerar que efectivamente pasó a ser poseedor del vehículo conociendo el carácter ilícito de la tenencia por el señor Jorge , del que manifiesta que tampoco tiene forma de ponerse en contacto con él, y que sin más según su versión de los hechos, le ofreció un ciclomotor por si quería comprarlo, y que como vio que tenía los papeles, lo compró; pero lo cierto es que manifiesta no tener el ciclomotor en su poder, e indica que lo ha vendido a un tercero del que tampoco puede dar ningún dato (...) '.
En el marco valorativo, que encuadra el análisis del motivo del recurso propuesto, cabe señalar que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el , Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo - , y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan.
Ciertamente si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, es necesario resaltar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales, tiene la percepción inmediata por el Juez a quo, de las pruebas de carácter, mientras que al Tribunal de apelación compete, ponderar la razonabilidad de la valoración probatoria realizada en la instancia.
En este contexto, ciertamente cabe considerar que en nuestro Derecho procesal Penal no existe ningún criterio legal de determinación de pruebas tasadas o de reglas que proclamen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, lo que hace que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada en cuanto a su origen: a examinar su validez y regularidad procesal; y en cuanto a su valoración: a evaluar si las conclusiones del Juez de la instancia, son congruentes con el resultado de tales pruebas y se ajustan a un razonamiento lógico según las reglas de la experiencia; pudiendo únicamente apartarse del resultado alcanzado por el Juez 'a quo': a) Si se da por probado algo distinto de lo dicho por el declarante y que no resulta de ningún otro medio de prueba, b) Si se valora el resultado de la declaración de forma ilógica o absurda y c) Si inequívocamente se ha dado por cierto un testimonio falso o no se ha tenido en cuenta un testimonio cierto.
Dicho de otra forma el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, como uno de los atributos propios de Estado de Derecho, como se determina en el inciso final del artículo 9.3 de la Constitución , constituye un límite a la libre valoración de la prueba reconocida en el art.. 741 LECrim ., porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Ninguna de estas tachas, cabe atribuir a la Sentencia recurrida, por el contrario, la misma refleja una muestra, del correcto ejercicio de la función de decisión jurisdiccional.
Igualmente, en la medida en que en el recurso se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE , cabe recordar que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de Derecho Penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta, debe ser considerada inocente, hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, - artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. .Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente - vid. por todas en este sentido STS. 2.ª 425/2018 de 26 de septiembre -.
De este modo, el derecho a la presunción de inocencia solo puede estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley, como antes se ha señalado, corresponde en exclusiva dicha función.
Basta la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no cabe apreciar tal precariedad acreditativa, sino que como se ha señalado en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo.
Únicamente dicho criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida.
En definitiva, valorando las alegaciones mantenidas por la parte recurrente, no existen elementos de juicio para desvirtuar la fundada, en los términos expuestos, valoración de la Juzgadora a quo.
Sin que por otra parte, quepa apreciar la situación de incertidumbre objetiva, que despliega la operatividad para su aplicación del principio 'in dubio pro reo ', los términos y contexto arriba expresados.
Por la razones expuestas, el motivo principal del recurso, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como antes se ha señalado, mantiene la parte recurrente que existe un déficit en cuanto a la motivación y ' falta de proporcionalidad' , por lo que atañe a la fijación de la duración de la pena.
A tal efecto argumenta, con cita de diversos presentes libados de la doctrina constitucional y jurisprudencial: '... se impone la pena máxima a aplicable a un delito, cuando no se apreciaban circunstancias modificativas agravatorias, ni se desprendían concretas razones para ello, del conjunto de la resolución). Así ha sucedido en el caso presente, donde se aplica la pena máxima, sin que se justifique la concreta razón de dicho grado.
Esta falta de motivación en la determinación de la pena genera a esta parte indefensión, ya que se desconocen los motivos por los cuales se ha aplicado la pena de dos meses de multa, impidiéndonos por tanto, articular y fundamentar el presente recurso'.
Para valorar este extremo del recurso, a modo de preámbulo, cabe señalar que la motivación de la individualización de las penas, ha de ser realizada, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución . - vid. por todas STS 2ª 719/2017 de 31 de octubre .
En este contexto, se ha de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor, expresando las circunstancias que tiende en cuenta, para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva se fije, dentro del marco legal punitivo , establecido para el delito, por el que se establece en la condenas, atendiendo igualmente a los criterios de adecuación y necesidad de la pena en el caso concreto - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero -.
Partiendo de las expresadas premisas y ponderando los concretos parámetros de valoración que deben ser evaluados al respecto, cabe acoger, el motivo del recurso planteado, pues la argumentación expuesta en su apoyo, resulta atendible.
En efecto, en la sentencia disentida no se explicita ninguna razón, que determine la necesidad de aplicar la pena de multa en su umbral superior y si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 66 del Código Penal , prescribe que: '... En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior ', el precepto reseñado, no dispensa, de la ineludible labor de motivación penológica, que en la sentencia de instancia no se ha realizado en términos que puedan ser homologados, de modo que el motivo de recurso ha de ser estimado, fijando su duración en el mínimo legal de un mes , al no ser apreciables elementos de consideración que determine su aplicación en un tramo superior.
CUARTO.- Dada la desestimación parcial del recurso, que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim ., aplicable por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario De la Parra Hermoso de Mendoza, actuando en representación procesal del co- denunciado D. Indalecio , frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018, por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción N.º 5 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2624/2017 ; DEBO revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en exclusivo sentido de fijar la duración de la pena de multa en un mes, confirmando la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.
