Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 653/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100244
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1694
Núm. Roj: SAP PO 1694/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000653 /2019 (109)-M
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Desiderio
Procurador/a: D/Dª LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº150/19
En Pontevedra, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 653/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 82/19 sobre hurto y en el que es parte como apelante Desiderio representado por el Procurador Sr. LUIS
RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido del Letrado Sra. MARÍA BELÉN GÓMEZ CHANTADA como apelado el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de
la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/02/19 la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Desiderio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 15,00 horas del día veinte de mayo de dos mil diecisiete, hallándose en la terraza del Bar Queta, sito en lugar de a Reva 25 de Torneiros (Porriño) entabló conversación con Herminio . En dicho contexto, aprovechando que Herminio entraba en el local dejando fuera su chaqueta, con ánimo de obtener un beneficio indebido, le sustrajo del bolsillo la cartera con diversa documentación y 1.160 euros en efectivo, cantidad que posteriormente fue intervenida y devuelta al mismo.
Herminio no reclama cantidad alguna por el valor de la cartera y el importe de la renovación de los documentos que llevaba en la misma'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Desiderio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
TERCERO.- Por la representación de Desiderio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada que debe quedar redactado del siguiente modo: Herminio denunció que sobre las 15 horas del día 20 de mayo de 2017 le habían una cartera con documentación y una cantidad de dinero en efectivo próxima a los 100 € cuando se encontraba en el Bar Queta sito en el Lugar de A Reva 25 Torneiros (Porriño) sin que pueda atribuirse la autoría de tales hechos al acusado Desiderio
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Desiderio la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Hurto, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de contradicción, al ser la prueba indiciaria insuficiente para dictar Sentencia condenatoria, incongruencia omisiva al no dar respuesta a la existencia o inexistencia de la atenuante de dilaciones indebidas interesando la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente su absolución o en caso de condena se aprecie atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13 , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Añade la STS de 4/6/14 que constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados consistentes en la sustracción de una cartera con diversa documentación y 1160€ en efectivo y la consiguiente conclusión condenatoria, tiene en cuenta en la Fundamentación Jurídica, las declaraciones del acusado, que niega la autoría de los hechos, y perjudicado, coincidentes en el extremo de haber mantenido una conversación en la terraza del bar Queta y en la corroboración periférica derivada del hallazgo por los Agentes de la Guardia Civil, siguiendo las indicaciones de una vecina a la que no identifican, en una caja de suministros próxima al domicilio del acusado, en un recipiente de plástico, de dos fajos de billetes en cuantía total de 1160 €, así como la observación de la presencia de un individuo de características similares a las del acusado que al observar su presencia retrocede y hace gesto de agacharse al lado de la referida casa de suministros.
Sin embargo, la Sala estima que tal motivación no es suficiente para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena que aparte de la convicción subjetiva de la Juzgadora precisa un razonamiento de la inferencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No existe prueba directa de la autoría de los hechos y los indicios que la Juzgadora ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el denunciado ha sido el autor de la sustracción, no pueden estimarse, en contra de su criterio, suficientes para construir un proceso lógico siendo la inferencia, en este caso , demasiado abierta e indeterminada pues ni los indicios excluyen la posibilidad de otra autoría, ni la cantidad es exactamente coincidente con la denunciada como sustraída, ni consta fuese retirada en tal cuantía de la cuenta de la entidad A Banca por el denunciante en la que cobra la pensión de 619 € , constando solo un reintegro en efectivo en 31/5/17 de 450 € pero ninguno próximo al 20 de mayo en que se producen los hechos ni siquiera puede acreditarse que el acusado escondiese el dinero al no constar la identificación de la testigo, ni fue hallada la cartera y documentación, ni tampoco identificados otros clientes del bar posibles testigos de la sustracción.
Por lo expuesto, hemos de estimar el recurso de apelación y debemos revocar la sentencia apelada, en el sentido de absolver al apelante del delito de Hurto por el que había sido acusado y condenado en este procedimiento.
se sustenta en indicios insuficientes para construir un proceso lógico y la inferencia es en este caso demasiado abierta e indeterminada y no excluye otras conclusiones alternativas.
Procede, por las razones expuestas, revocar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, por consiguiente, revocar el pronunciamiento condenatorio, absolviendo en su lugar al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Desiderio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra, que se revoca, absolviendo a Desiderio de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas del Recurso.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
