Sentencia Penal Nº 150/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 271/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100144

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1061

Núm. Roj: SAP PO 1061/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00150/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0004084
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª NURIA CACHAFEIRO LEMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amadeo
Procurador/a: D/Dª , MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 150/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en representación de Miguel Ángel
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 91/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:1; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Amadeo , representado

por el Procurador , MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor de un delito de lesiones el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Amadeo en la cantidad de €1.808 por días de curación; y €3.376 por secuelas, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 18 horas del día 3 enero 2016, se produjo un altercado entre el acusado Miguel Ángel y Amadeo , en la calle García barbón digo, en el curso del cual Miguel Ángel con intención de menoscabar su integridad física, hizo la zancadilla y propinó patadas a Amadeo .

A consecuencia de esta conducta, Amadeo sufrió lesiones consistentes eritema en región mandibular izquierda, eritema en región dorsal derecha, fractura diafisaria oblicua larga no desplazada, acortamiento de 4 mm de tercer y cuarto metacarpiano, que requirieron para su curación de varias existencias facultativas y tratamiento médico consistente en inmovilización de la mano con férula de yeso, analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando curar 54 días de perjuicio moderado, restándole como secuela un perjuicio estético leve por acortamiento de los nudillos tercero y cuarto de la mano izquierda más una pequeña cicatriz. Y de igual modo, el perjudicado sufrió estrés postraumático, y requirió tratamiento psicológico, y que presenta un nexo causal parcial con la agresión y sus consecuencias.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30/04/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1)Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la apreciación de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia, solicitando se le absuelva del delito de lesiones por el que viene condenado.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciante y denunciado ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde a la versión sostenida por el denunciante se otorga mayor credibilidad por su persistencia y firmeza, versión que se corroboraba por el parte médico de asistencia inmediato a los hechos e informe médico forense, en donde se recogen las lesiones (compatibles con la acción que se imputa al recurrente); resultando igualmente avalada la versión de la víctima por la declaración de Verónica , quien aportó datos tan concluyentes como que inmediatamente después de los hechos el denunciante se presentó en el domicilio con la mano hinchada, que lo acompañó al hospital, que le relató que el acusado le había hecho la zancadilla, lo había tirado al suelo y le había dado patadas, es decir le relató lo mismo que dijo en la denuncia, al médico de asistencia inmediata, al medico forense, al juez de instrucción y en el juicio oral.

Ante ello pues, no podemos admitir ningún error en la apreciación de la prueba, pues la versión del acusado contrariamente a lo manifestado en el recurso, es persistente y aparece corroborada por otras pruebas.

Trata el recurrente de hacer ver contradicciones entre las manifestaciones de la víctima ante la policía, juzgado y en juicio, así como con la testigo Verónica , sin embargo ello carece de la relevancia que pretende darle el apelante, pues dichas contradicciones no afectan a hechos sustanciales, en los que sí se aprecia la persistencia, y al respecto resulta interesante traer a colación lo que se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas). Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.

Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' Tampoco cabe apreciar ánimo espurio alguno por haber formulado la víctima denuncia por estos hechos y pretender la reparación del daño que le ha sido causado.

Finalmente y aun cuando se hubiese formulado denuncia por el recurrente, contra Amadeo , es lo cierto que éste hecho no desvirtúa la valoración efectuada por la Juez a quo, visto que no consta que el recurrente acudiese al médico ni presentase lesión alguna. En cuanto a la declaración de la testigo Claudia , la Juez la descarta, en base a su declaración evasiva, imprecisa y contradictoria, lo que desde luego ha corroborado la Sala, sin que se entienda además la justificación de la variación de su versión, pues no entiende la Sala en que podría afectar a conseguir su divorcio -explicación que se ofrece de dicho cambio-.

En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y a la vista de todos los datos expuestos, las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia se estiman acordes con la lógica y la experiencia, y sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado y neutral por el subjetivo de la parte, que es lo que en definitiva se pretende en el recurso, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, han de desestimarse los motivos analizados.

Se alega igualmente error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las secuelas que recoge la Juez a quo.

Pues bien, no se aprecia error alguno en la valoración de las secuelas, toda vez que la Juez a quo se basa en el criterio de la Médico Forense, quien en juicio no descarta la existencia del acortamiento de los nudillos, el cual ya existía en el momento de la fractura, que inicialmente ya se recogía un ligero desplazamiento, el cual puede producir ese acortamiento.

En cuanto al trastorno de estrés traumático no cabe duda de su existencia, visto que la médico forense avala la existencia de un nexo causal parcial con la agresión, por lo que el hecho de que se valore por la Juez a quo con independencia a los días de curación como efectúa la forense se estima razonable, habida cuenta el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido, sin que encontremos motivos para su rectificación.

2)Recurso de Amadeo .

Pretende el recurrente en su recurso se incremente la cantidad fijada por la Juez a quo en un 30% por encontrarnos ante un delito doloso. Pues bien, no cabe aplicar dicho incremento, pues ni es preceptivo, ni se ofrecen argumentos que aconsejen dicho aumento, pues ni consta en los hechos probados que el perjudicado haya salido en defensa de una víctima de violencia de género, ni la mecánica de la agresión exige una indemnización mayor a la fijada por la Juez a quo, quien además como hemos visto ya valora el estrés postraumático como secuela, pese a que la Médico Forense lo incluía dentro de los días de curación.

Tampoco cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba en cuanto la exclusión del nervio mediano. Trata el recurrente de mantener con respecto a ello su propia valoración de los hechos, la que no desvirtúa en modo alguno la realizada por la Juez a quo, en base al contundente y completo informe forense, ratificado ampliamente en juicio y que claramente excluye dicha secuela en base a que : '..el lugar anatómico de la lesión no es lugar de paso del nervio mediano...en la prueba electromiográfica no hay datos de lesión aguda sino crónica...Si dicha lesión es crónica en abril de 2016 como va a ser aguda en junio...el hecho de que el paciente la perciba con posterioridad a la agresión no coincide con la existencia de la lesión en ese momento....el mecanismo lesivo no afecta a ese nervio...'. Por lo que ante ello no puede prosperar la pretensión del apelante, cuya interpretación parcial y subjetiva de las consecuencias de la agresión no puede nunca primar sobre la valoración objetiva, razonable y razonada de la Juez a quo No admitiéndose pues dicha secuela, procede desestimar los demás motivos del recurso, pues derivan de la pretensión que se rechaza.

3)Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A.

91/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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