Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 41/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100131

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:288

Núm. Roj: SAP AL 288/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 150/20
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 41/2020 dimanante del Juicio
Inmediato por Delito Leve núm. 96/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar por
usurpación de bien inmueble.
Interviene como parte apelante el denunciado, D. Cesareo , representado por el Procurador D. Juan Barón
Carrretero y defendido por el Letrado D. Santiago Ramos Cano, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y
CRITERIA CAIXA, S.A., representada por Dª. Melisa .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que Cesareo , ocupa un inmueble sito en la CALLE000 Número NUM000 - NUM001 , de Cortijos de Marín, de Roquetas de Mar (Almería) propiedad de CRITERIA CAIXA. S.A, sin título alguno y a sabiendas de que era propiedad del denunciante' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo , como autor responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES MULTA, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 10 EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS y al pago de las costas procesales.

Se condena igualmente, por vía de responsabilidad civil, a Cesareo a ABANDONAR el INMUEBLE sito en CALLE000 Número NUM000 - NUM001 , de Cortijos de Marín, de Roquetas de Mar (Almería) en un plazo de CINCO DÍAS a contar desde la firmeza de la presente, CON APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO CONTRARIO, SE PROCEDERÁ A SU LANZAMIENTO' .



CUARTO.- La defensa de los denunciados interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y lo impugnó, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajo para sentencia el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva. Alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dada la falta de prueba de cargo que justifique el pronunciamiento, y añade que no concurren los elementos integrantes del tipo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- Revisada la grabación de la vista oral, se ha de rechazar la queja sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados de la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada.

En particular, de lo declarado en el plenario por la representante de la mercantil denunciante, puesto en relación con la documental que acompaña a la denuncia. El denunciado, pese a que había sido citado en legal forma, no compareció. En consecuencia, su versión de los hechos no quedó incorporada al acervo probatorio y no es admisible que pretenda introducirla por vía de alegaciones en el recurso de apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar cumplida respuesta diremos que la única objeción de que de modo concreto se formula, relativa a la falta de acreditación de la titularidad del inmueble, carece de base. Aunque en la nota simple conste como propietaria 'SERVIHABITAT XXI, S.A., consta por la documental aportada que, como consecuencia de una fusión y un cambio de denominación, dicha mercantil viene a ser la misma que formula denuncia, CRITERIA CAIXA, S.A.

En cuanto al pretendido permiso para usar el solar, además de tratarse de una alegación que, como se ha dicho, no fue formulada en el plenario, carece por completo de apoyo probatorio y fue rotundamente desmentida por la representante de la mercantil denunciante.

Estamos, por tanto, ante una única versión de lo sucedido, expuesta con toda claridad, refrendada por la documental pertinente y no contradicha de adverso. Por ello resulta evidente que la Juzgadora contó con prueba de cargo suficiente y la valoró de forma razonable, quedando en consecuencia justificado que considerase desvirtuada la presunción de inocencia.



TERCERO.- Denuncia también el apelante la infracción por indebida aplicación del art. 245.2 CP, pero sus argumentos no pueden ser acogidos.

Según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, al que es preciso ajustarse dada la naturaleza del motivo. En efecto, se indica que el apelante ocupaba el inmueble en cuestión siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena, careciendo de título que les legitimara para ello y en contra de la voluntad de su titular, la mercantil CRITERIA CAIXA, S.A.

El requerimiento expreso al que alude el apelante no es en realidad un elemento del tipo. Lo que se exige es que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, voluntad que en este caso resulta patente, no sólo por el hecho de la interposición de la denuncia sino también porque la representante de la mercantil titular del inmueble aclaró en el plenario que no sólo no le dieron permiso para que ocupara el solar sino que de manera verbal le instó en varias ocasiones a que lo abandonara, siendo su renuencia lo que motivó que denunciara el hecho.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTA.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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