Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 34/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100141

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:261

Núm. Roj: SAP AL 261/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 34/20
SENTENCIA Nº 150/20.
En Almería, a cuatro de Junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 34/20, y JUICIO POR
DELITO LEVE número 74/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera , por un
posible Delito Leve de amenazas, en el que figura como APELANTE el denunciado Alvaro ; y como APELADO
el denunciante Anselmo .
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ha resultado probado y así se declara que el 21 de septiembre de 2018, sobre las 12:10 horas debido a que Anselmo , conserje de la Urb. Pueblo Salinas, puso una pegatina en el vehículo de Alvaro , por estar mal estacionado, este irrumpió enfadado en la consejería donde se encontraba el denunciante junto con Dª Caridad . Durante dicha discusión Alvaro con ánimo de intimidar a Anselmo , Alvaro le dijo gritándole ' como toques mi coche te vas a enterar '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Alvaro , como autor penalmente responsable de DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definidas en el art. 171,1 del Código Penal a la pena de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, cuya falta de pago determinar un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad previa conformidad del penado.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere'

CUARTO.- Por el citado denunciado Alvaro , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el denunciante Anselmo , como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 34/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos antes expuestos, solicita el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, negando que los hechos sucediesen como se expone en dicha sentencia, es decir, viene a sostener, aunque no se señala de forma literal, que el Juzgador ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio de una manera errónea, de una manera equivocada.

Siendo éste el argumento esencial de su recurso, no obstante, pone de manifiesto al inicio de su escrito, que ha tenido que denunciar ante la Guardia Civil al aquí denunciante por sus repetidos acosos sobre su persona.

Nada puede decir al respecto este Tribunal, salvo tener por hecha esa manifestación, que nada tiene que ver con los concretos y muy específicos hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa.

Del mismo modo, nada puede decir este Órgano de apelación, sobre los posibles actos judiciales en los que se haya podido ver involucrado el referido denunciante, que habrán seguido su adecuado curso, como lo habrá seguido la denuncia, antes mencionada, del apelante.



SEGUNDO.- Pues bien, como se decía, lo que ha de analizarse en esta alzada es si se ha producido el error en la valoración de la prueba que sostiene el recurrente, y en el que basa su petición absolutoria.

A este respecto debe reiterarse que es al Juzgador de primera instancia '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).



TERCERO.- Pues bien, aplicando la repetida y unánime doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso el Juez de primera instancia ha valorado, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, la prueba desarrollada en el acto del juicio, de carácter eminentemente personal.

Así, como expone en su sentencia -y como puede comprobarse del visionado del plenario- la declaración del denunciante, insistiendo en que él se limitó, por orden a la Propiedad, a poner una pegatina en el vehículo del denunciado que lo había estacionado en un lugar donde no estaba permitido; insistiendo también el testigo de cargo, que cuando el denunciado vio esa pegatina en su automóvil, irrumpió enfadado en la conserjería donde en ese momento se hallaba el denunciante, diciéndole en tono intimidatorio que si tocaba su coche se iba a enterar.

Frente a esta versión de los hechos, clara, persistente, coherente y verosímil, el denunciado, en cambio, con clara y comprensible finalidad exculpatoria, ha negado totalmente los hechos, reconociendo, eso sí, que el denunciante le había pegado unos papeles en los cristales de su vehículo, y que él sólo le pidió explicación, si bien llega a reconocer que le dijo que fuese la última vez que hiciese eso en su vehículo, sosteniendo que fue el denunciante quien le contestó de manera despectiva.

Ante estas dos versiones contradictorias en cuanto al comportamiento de uno y otro, tras poner uno -el denunciante- la pegatina y pedir el otro -el denunciado- explicaciones, hay, sin embargo, otra prueba testifical de cargo; y esta prueba testifical, la de la persona que se hallaba en la conserjería junto al denunciante cuando ocurrieron los hechos, viene a confirmar todo lo narrado por dicho denunciante, por lo que, ante estas dos declaraciones acusatorias del todo coincidentes sobre lo realmente ocurrido -declarando ambos, además, en calidad de testigos y, por tanto, obligados a decir la verdad, lo que no sucede con el denunciado acusado- no aparecen motivos para considerar errónea la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, pues no aparece como ilógica y arbitraria, sino correcta y ajustada a derecho.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el denunciado Alvaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, con fecha 16 de enero de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 74/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 34/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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