Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 36/2020 de 11 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100168

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2604

Núm. Roj: SAP O 2604:2020

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00150/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2018 0006908

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2019

Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Recurrente: Matías

Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEBERIDE GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 150/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMA. SRA. Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA

En Gijón, a once de junio de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 277 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO,que dio lugar al Rollo de Apelación nº 36 de 2020de esta Sala, entre partes, como apelante Matías,representado por la Procuradora Dª. Patricia Beberide García y defendido por la Letrado Dª. María Teresa Álvarez Blanco, y como apeladoel MINISTERIO FISCAL,siendo PONENTEel ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Que debo condenar y condeno a Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el de4recho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, como responsable civil, indemnice a Tomás por los desperfectos causados en el ciclomotor que se acrediten en ejecución de sentencia y abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 36 de 2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-A través del presente recurso de apelación, el acusado postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de robo de uso de vehículo de que viene siendo condenado. A tal efecto y para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado alega el recurrente una defectuosa apreciación y análisis de la prueba por el Juzgador 'a quo' y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Asimismo, también debe señalarse a propósito de la postulación de vulneración del principio de presunción de inocencia, en palabras del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia de 12 de abril de 2018 , exige ' realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 03/10/2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero )'.

CUARTO.-Sentadas las anteriores premisas, contrariamente a lo sostenido por el apelante como argumentario para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladando las reglas de supervisión probatoria al caso analizado, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador 'a quo' en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana.

Tal bagaje probatorio viene constituido, como prueba procesal inculpatoria sobre la que el Juzgador 'a quo' conformó su convicción, por la declaración incriminatoria de la propia víctima, esto es, el perjudicado titular dominical del ciclomotor objeto del delito declarado en la sentencia. Acerca de la virtualidad o eficacia de dicho instrumento probatorio, la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo han reconocido en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, tiene el valor de una prueba testifical y, aunque fuese la única prueba disponible, puede ser considerada como prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia ( S.T.C. 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994 de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, y S.T.S. nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, nº 788/2012, de24 de octubre, nº 469/2013, de 5 de junio y nº 563/2014 de 30 de junio, entre otras).

Ahora bien, para que una prueba única, que además procede de la parte denunciante, interesada lógicamente en obtener un pronunciamiento condenatorio, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es necesario que la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado, ello habida cuenta la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se produce cuando, como aquí sucede, la única prueba de cargo la constituye el testimonio o declaración de la propia víctima, acentuándose si aquella es quien inició el proceso por denuncia, y extremándose cuando ejercita acusación, pues en tal caso ello conllevaría el desplazamiento de la carga probatoria sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la propia víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo unas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio- lo que supondría el retorno al desterrado sistema de prueba tasada, contario al de libre valoración sancionado en el artículo 741 de la L.E.Criminal-, coadyugan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre, tratándose en definitiva de criterios a los que se ha de someter la valoración de aquel testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, siendo tales notas, parámetros o condiciones de ponderación la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa) y la persistencia de la víctima en su imputación. Cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración pueda ser apta por sí misma para desvirtuar aquella presunción constitucional. Si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios, su deficiencia puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero para que dicha declaración no constituya prueba de cargo, es necesario que se incumplan los tres parámetros, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una cuestión valorativa, que es competencia del tribunal sentenciador y no puede ser objeto de recurso de casación ( S.T.S. 17/12/2001), lo que no supondría la exclusión de la validez de tal testimonio, sino poner en guardia al Juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente.

QUINTO.-En el supuesto objeto de consideración, la Sala considera que se cumplen los requisitos o condiciones jurisprudencialmente exigibles para que el testimonio de la víctima del delito declarado en la sentencia sea hábil y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ampara el recurrente, y así, con respecto a la credibilidad subjetiva del testimonio incriminador, no cabe cuestionar siquiera que las declaraciones han sido prestadas por una persona no afectada por ningún tipo de limitación psíquica o física y además mayor de edad, sin que el análisis del entorno o contexto personal y social en que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y el perjudicado no permita descartar que la declaración exculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad o cualquier otro tipo de motivación espuria sino todo lo contrario, pues nada dice el apelante acerca de que la denuncia interpuesta venga determinada por tales motivaciones y ni tan siquiera alude a unas malas relaciones con el denunciante, o la existencia de alguna cuita pendiente entre ambos.

Asimismo, las declaraciones prestadas por el denunciante en sede policial y a lo largo de la tramitación de la causa, en la fase instructora y en acto de la vista oral, han sido en todo momento persistentes y coherentes, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, cambios o alteraciones sustanciales, manteniendo la versión incriminatoria una línea uniforme y homogénea en los diversos testimonios prestados-.

Del mismo modo, el testimonio incriminatorio se revela como posible y verosímil, pues no existen contradicciones internas en el relato histórico realizado por el perjudicado, lo que dota de coherencia y credibilidad a la versión inculpatoria, ni tampoco entre las versiones aportadas a lo largo del procedimiento, de manera que, como destaca la resolución combatida, la incriminación del testigo perjudicado es persistente, consideración que, conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone, de un lado, ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones, con constancia sustancial entre ellas y, de otro, que la declaración no contenga ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que concrete con precisión los hechos razonándolos con los detalles y particularidades que cualquier persona en su mismas circunstancias serían capaz de relatar.

SEXTO.-Como elemento de corroboración periférica, es indudable que tal carácter o consideración ha de asignarse a la declaración del acusado, pues ha reconocido encontrarse en posesión y haber utilizado el ciclomotor propiedad del perjudicado, y si bien adujo en todo momento que contó con autorización y el permiso de su titular dominical, al no limitarse pura y simplemente a negar la existencia del delito y su participación o intervención introduciendo en el debate un hecho de carácter impeditivo o extintivo, recae sobre la defensa la carga probatoria de acreditar o demostrar cumplidamente la realidad en aquella anuencia o consentimiento del propietario, sin que ninguna probanza articulara al respecto -pese a mencionar en su declaración encontrarse en posesión de conversaciones telefónicas vía whatsapp que corroborarían sus manifestaciones- a salvo la declaración testifical de su hermana, que ninguna credibilidad mereció al Juzgador ' a quo' dada la sustancial alteración de la versión que dicha deponente proporcionó a la autoridad policial instructora del atestado en relación con la ofrecida en el plenario, donde pretendió acomodar o adaptar a la que en dicho acto manifestó su hermano el acusado.

A cuanto se ha dejado expuesto ha de añadirse también la disparidad y variabilidad de las versiones exculpatorias ofrecidas por el acusado a lo largo de las declaraciones prestadas en sede policial, durante la etapa instructora del procedimiento y en el acto del juicio oral, así como las contradicciones en las que incurrió y que son puestas de manifiesto por el Juzgador ' a quo', que vio y escuchó al acusado, en el transcurso del interrogatorio contradictorio al que fue sometido, de manera que no es sostenible calificar tales declaraciones como consistentes e idénticas, sin que, por otro lado, el recurrente indique o precise en su escrito de recurso cuáles han sido las pautas o parámetros que delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable de la prueba testifical de la víctima fueran obviados por el Juzgador 'a quo'.

En consecuencia, la apreciación efectuada por el Juzgador 'a quo' de la prueba testifical practicada, con el privilegio y las ventajas que le atribuye la inmediación, al estimar acreditada la existencia del delito y la participación del acusado, no puede tacharse de arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la sentencia, puesto que la valoración de la prueba testifical se ajustó a las nota, criterios o parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, a los que se somete dicha valoración, siendo por ello conciliable con los principios de la lógica, sin apartarse de las máximas de la experiencia y con apoyatura en conocimientos técnicos-científicos, que constituyen las bases o fundamentos para la acuñación de aquellos criterios de valoración pro al doctrina jurisprudencial, razonamientos por los que ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

VISTOSlos artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS,el recurso de apelación formulado por la representación procesal Matías,contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 277/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR, Y CONFIRMAMOS ,íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de junio de dos mil veinte.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.