Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 513/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100155

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1039

Núm. Roj: SAP J 1039/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 31/2019
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 513/2020
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre
del Rey, la siguiente
SENTENCIA Nº 150
LTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JOSE JUAN SÁENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a nueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 513/2020, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
de Jaén, el Expediente de Reforma núm. 31/2019, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por un delito
contra la integridad moral, contra el menor Rodolfo , defendido por el Letrado Sr. Barahona Chica, cuyas
circunstancias constan en la recurrida.
Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Romulo , representado por el Procurador Sr. Piñar Gutiérrez y
defendido por el Letrado Sr. Piñar Larrubia.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 31/2019 se dictó, en fecha 3 de junio de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que desde el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad el menor Rodolfo , nacido el NUM000 de 2003, con NIF NUM001 y bajo la potestad de sus padres, con la intención de humillar al menor Romulo , compañero de clase del IES DIRECCION000 de DIRECCION001 , lo somete de forma habitual a vejaciones, insultos y humillaciones tales como 'chivato, tienes una cara para darte una hostia, o los niños como tú suelen tener accidentes...', igualmente le hacía objeto de burlas por su forma de hablar, le escondía sus cosas y material escolar, la culpaba de sustraer objetos, como el mando de la pizarra de clase, escondiéndolos posteriormente en la mochila del menor, mofándose de manera constante de él en presencia del resto de compañeros.

En el curso escolar 2017-2018 Rodolfo fue sancionado con su expulsión al aula de convivencia durante tres días por acusar a Romulo de 'chivato'.

Por parte del centro escolar el 17 de diciembre de 2018 se inició el protocolo sobre unposible caso de acoso escolar informando las familias de Romulo y de Rodolfo de dicho inicio entre los días 19 a 21 de dicidembre.

Tras diversas entrevistas con Rodolfo y otros compañeros de los menores, el 23 de enero de 2018, Rodolfo fue sancionado con la suspensión de asistencia al Centro desde el día 28 de enero al 8 de febrero de 2019 por considerar probado que Rodolfo había ridiculizado en reiteradas ocasiones amenazado a un compañero con frases como 'la gente como tú suele tener accidentes', 'la virgen qué hostia tienes' y 'me das asco', recogiendo que dicha conducta había tenido lugar en los pasillos y en los cambios de clase, estando presentes otros alumnos.

En enero de 2019, Rodolfo exhibió un arma blanca en clase con la finalidad de atemorizar a Romulo Aunque sin dirigirse de forma expresa al mismo provocando que aumentara su temor a Rodolfo al conocer que podría tener armas en su poder.

El 15-02-2019, ante las medidas adoptadas por el centro escolar tras la apertura del protocolo de acoso escolar de cambio de clase del menor Romulo , el menor Rodolfo le sometía a mayores humillaciones difundiendo en el centro escolar que era un chivato, que lo iba a reventar, que no era de fiar, provocando con ello mayor aislamiento del menor dentro y fuera del centro escolar El menor Romulo fue cambiado de clase de 4º ESO B al Grupo A.

El 25 de marzo de 2019, cuando ya se había producido dicho cambio Rodolfo se dirigió a Romulo en el recreo propinándole golpes en el pecho al tiempo que la manifestaba en actitud amenazante que dejase de hablar del tema, causando en este un fuerte estado de ansiedad del que tuvo que ser atendido en el HOSPITAL000 ' de Jaén, procediendo la madre de Romulo a presentar nueva denuncia ante el puesto de DIRECCION001 de la Guardia Civil.

En marzo de 2019 los padres del menor se vieron obligados a activar procedimiento extraordinario de cambio de centro escolar previsto por la Delegación de educación de la junta de Andalucía para (entre otras situaciones) casos de acoso escolar, produciéndose el cambio de centro escolar en el mes de abril de 2019 y pasando el menor a cursar sus estudios en el IES ' DIRECCION002 ' capital en el que concluyó 4º de ESO y cursa primero de bachillerato, obligándole a desplazarse todos los días lectivos desde su domicilio en DIRECCION001 a Jaén, ida y vuelta, un total de 60,8 km, habiéndose ocupado su padre, jubilado, de llevar y traer al menor al centro escolar en su vehículo propio.

A consecuencia de esta situación e menor ha sufrido problemas psicológicos, que dieron lugar a que se agravara la desviación de la comisura bucal izquierda con movimiento paroxisticos y rítmicos que padecía desde enero de 2017, así como que se le cerrara el párpado izquierdo como consecuencia del estrés, acompañado todo ello de síntomas ansioso depresivos que constata la Dra. Carina en diciembre de 2018 como pesadillas nocturnas, falta de concentración y atención, irascibilidad, llanto fácil, pérdida de peso, ideas de suicidio y agresivas hacia determinado compañero y bajada notable del rendimiento académico. De igual modo en informe elaborado en noviembre de 2019 el Equipo psicosocial de la Unidad de Valoración Integral de violencia de Genero adscrita al Instituto de Medicina Legal de Jaén aprecia en el menor indicadores psicosociales compatibles con personas que son víctimas de una violencia situacional asociado a un proceso de acoso escolar y sintomatología ansioso-depresiva y baja autoestima en fase de remisión en el momento de la elaboración del dictamen que podrían resultar compatibles con la presencia de estresores psicosociales de considerable magnitud. Como consecuencia de esta situación el menor está en tratamiento médico por distintos profesionales (psicólogos, neurólogos y psiquiatras) y ha precisado la ingesta de medicación. En la actualidad persiste la situación de aislamiento y falta de relaciones sociales en la localidad donde reside'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo resolver y resuelvo imponer a Rodolfo la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con el contenido expuesto en el fundamento jurídico tercero y el que fije el técnico que se le asigne, como autor de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 7 en relación con el artículo 9 de la L.O.5/2000 .

En materia de responsabilidad civil, Rodolfo , solidariamente con sus representantes legales, deberá indemnizar a Romulo en la cantidad de 2.503,136 euros por los gastos de desplazamiento y 10.000 euros por daños morales.

Procede la condena de las costas causadas a instancia de la acusación particular al menor'.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el Letrado en defensa de D. Rodolfo , de Don Rodolfo y Dª Estela , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación del menor D. Romulo y Dª Gracia , sendos escritos de impugnación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, y tras la celebración de la oportuna vista, que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2020, quedaron examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa del menor Rodolfo alegando, en primer lugar error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, por no moderar la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor.

En cuanto a la primera alegación la juzgadora de Menores motiva en su segundo Fundamento de Derecho la prueba practicada; en primer lugar la declaración del menor imputado que no reconoce los hechos o no los recuerda aunque si que 'le hacía bromas' sin intención de humillarle o amenazarle. también analiza y valora la declaración de la madre del menor-victima Dª Romulo que relata todo el 'calvario' de su hijo durante el año 2017 a 2019 como consecuencia del mobbing sufrido por su hijo y que la sentencia relata ampliamente; también valora la declaración del padre del menor, en parecidos términos a la anterior.

La prueba principal es la del menor-víctima Romulo que como argumenta la sentencia impugnada es un testimonio claro y sincero que aparece corroborado por el de sus progenitores en quienes, como se ha señalado, no se evidencia ánimo alguno de faltar a la verdad, o de perjudicar al menor imputado o a su familia y que han confirmado la versión del menor sin incurrir en contradicciones.

Junto con estas pruebas, ya de por si suficientes para basar una sentencia condenatoria, la sentencia impugnada valora otra como la declaración de la entonces jefa de Estudios Dª Maribel que declaró que el menor denunciado se le abrió dos expedientes, siendo uno de ellos por acoso, terminando ambos con sanción.

También valoró la juzgadora la prueba documental (expedientes) así como la abundante documental médica del menor-victima que acredita, también, que la declaración de la víctima tiene credibilidad.

Finalmente la sentencia valora la pericial del Equipo psicosocial adscrito al IML que acredita que el menor sufrió violencia situacional asociada a un proceso de acoso escolar.

Todas estas pruebas son más que suficiente para desestimar el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia y la apreciación de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Es por ello que, en este caso, esta prueba suficiente y de cargo para basar una sentencia condenatoria y además esta perfectamente motivada y razonada.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de Diciembre, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741Y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.



SEGUNDO.- También alega la defensa del menor condenado que los hechos no tienen la entidad suficiente para ser constitutivos del delito del art. 173,1 del C.P.

Este precepto en su primer párrafo dispone que "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda".

La jurisprudencia, aun habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, 'aquel que pueda crear en las victimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'. ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre). Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo): 'a) un acto e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito'. Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio, que el artículo 15 de la Constitución garantiza 'el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

Así las cosas los hechos que se consideran probados son constitutivos de un trato degradante y han menoscabado gravemente la integridad moral del menor- víctima pues de acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo,además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. ( STS 715/2016 de 26 de septiembre).



TERCERO.- Alega por último, la defensa del menor que se debe de moderar la responsabilidad civil solicitada impuesta a los padres del menor al menos en un 50%.

Pues bien como informa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, no se solicitó en la comparecencia celebrada y por consiguiente no se practicó prueba alguna para acreditar que los padres del menor no hubieran favorecido con dolo o negligencia grave la conducta de su hijo.

No obstante en aras a la tutela judicial efectiva se entrará a conocer de esta alegación.

El Art. 61,3 de la L.O. 5/2000 dispone que 'cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años responderá solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, sus responsabilidades podrá ser moderada por el Juez según los casos'.

Este precepto al apartarse de lo establecido en el CC ( art. 1903) y del CP que es supletorio pretende dos fines: a) amparar mejor el derecho de las victimas al no tener que probar la culpa del responsable civil protegiéndole de la casi segura insolvencia del menor y consiguiendo por ello la indemnización de los daños sufridos y b) conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores.

El art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que, si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente.

Pues bien como argumenta la sentencia impugnada "en este caso concreto, ni se ha invocado ni probado circunstancia alguna que permita aplicar la moderación solicitada por lo que procede la condena solidaria de los representantes legales del menor" Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.



CUARTO.- No ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio ( art. 240.1 Lecr.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Rodolfo contra la sentencia de 3 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de reforma 31/2019. Resolución que se confirma en su integridad.

Devuélvase al Juzgado de Menores de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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