Sentencia Penal Nº 150/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 189/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100149

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2844

Núm. Roj: SAP M 2844:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0005904

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 189/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 383/2019

Apelante: D./Dña. Luis Angel

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

Letrado D./Dña. CESAR GARCIA GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 150/2020

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido 383/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Angel, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Cabezas Maya, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 7 de noviembre de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Luis Angel, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no obstante ser plenamente conocedor de la sentencia firme de 19 julio de 2018 del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, por la que se le imponía la condena de prohibición de aproximarse a menos de 300 m, del domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuentare Doña Asunción, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 10:30 horas del día 16 de junio de 2019, se encontraba en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián de los Reyes, en compañía de doña Asunción, cuando fueron sorprendidos por agentes de la policía local de Alcobendas'

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Luis Angel, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la indebida aplicación del art. 468.2 del Código penal al entender que falta el elemento intencional consistente en una actuación a sabiendas de que con ello se quebrantaba la correspondiente orden judicial, y en este caso el recurrente no tenía conciencia de que acudiendo en auxilio de la testigo estuviera quebrantando la orden de alejamiento, toda vez que la misma tuvo un incidente la noche de los hechos con un varón que intentó sobrepasarse con la misma, del cual en un momento dado puso desasirse, presentando como consecuencia del forcejeo diversos hematomas, que se encontraba gritando y pidiendo socorro, habiendo salido varias personas, entre ellos, el recurrente, que acudió al llamado para intentar ayudar a la testigo; que es más creíble el relato efectuado por la testigo de forma espontánea a los agentes actuantes que lo manifestado en el acto del juicio oral, pues si se examina su testimonio puede apreciarse que la misma cambia totalmente su versión con un ánimo de venganza hacia el recurrente; en segundo lugar alegaba la no aplicación del art. 20.5º del Código penal puesto que el recurrente actuó el día de autos compelido por la actuación de la testigo que en ese momento solicitaba auxilio por un hecho muy grave como era el haber tenido un incidente que incluso se podría haber tipificado como abuso sexual, pidiendo auxilio y estando el recurrente en el lugar en que dicho auxilio era peticionado y que por tanto se está ante un claro ejemplo de la eximente completa pues actuó para evitar un mal ajeno: protección de la víctima frente al agresor de la misma pues se desconocía en ese momento si rondaba por los alrededores, situación de necesidad no provocada por el mismo dado que lo provocó un tercero de forma directa y la víctima de forma indirecta y no teniendo el necesitado obligación de sacrificarse, debiéndose tener en cuenta que la víctima y testigo es la madre de una hija que ambos tienen en común; por todo ello solicitaba que se estimara recurso y se absolviera al recurrente del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto alegando que los motivos no se pueden compartir ya que de la prueba practicada resultaba acreditado que el condenado a las 10:30 horas del 16 de junio de 2019 se encontraba en compañía de su expareja, reconociendo el propio condenado que se habían encontrado y hablado, sujetándola de los brazos, por lo que en unión de lo depuesto por la protegida, la cual fue tajante y concluyente sobre el comportamiento que adoptó su expareja para con ella, y por los agentes intervinientes, queda enervado el principio de presunción de inocencia al ser plenamente consciente que estaba haciendo caso omiso de la condena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia firme de conformidad; que los elementos del tipo concurren íntegramente al haber hecho caso omiso el condenado a las prohibiciones impuestas en la citada sentencia durante el plazo de veinte meses, de las que fue notificado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día, no concordando para nada la versión dada por el condenado con la prestada en el plenario por la testigo; tales prohibiciones, según la preceptiva liquidación de condena, quedarían cumplidas el 9 de marzo de 2020; de la prueba practicada, resulta incontestable la ausencia de móviles espurios en la perjudicada, habiendo prestado testimonio absolutamente verosímil, creíble y persistente, analizando lo depuesto en el plenario, lo que en unión de los reflejado en el atestado policial (acuden, tras la llamada del requirente, porque hay una mujer que está llorando y está siendo agarrada por un varón que le está impidiendo marchar), conduce inexorablemente a entender enervada la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.-. El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468Legislación citada a 471Legislación citada), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículos 118 CELegislación citada y 17.2 LOPJLegislación citada), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CPLegislación citada en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzoJurisprudencia citada).

Viene a añadir la STS 539/2014Jurisprudencia citada que 'El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2Jurisprudencia citada; 95/2010 de 12.2Jurisprudencia citada)'.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

Consta, por la prueba documental practicada, no discutiéndose en autos, que en fecha 19 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas Sentencia nº 43/2018 por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Asunción a una distancia no inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante el tiempo de veinte meses, sentencia que fue firme en la misma fecha de su dictado, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla, y siendo requerido en la misma fecha de su dictado para el cumplimiento de las penas de prohibición impuestas, por lo que no quedaría cumplida hasta el 19 de marzo de 2020.

Asimismo, tanto el acusado como los testigos, la mujer objeto de protección por las penas accesorias impuestas y el funcionario policial, han confirmado que en la mañana del día 16 de junio de 2019, estando cumpliéndose las penas de prohibición de aproximación y comunicación, se encontraban juntos en la vía pública, hablando entre ellos, y teniendo el acusado sujeta a su expareja por los brazos, siendo indiferente a estos efectos que la sujeción se debiera a la intención del acusado de consolarla o ayudarla, en la versión sostenida por este, o a impedir que se marchara del lugar, según mantiene su ex pareja y justificó la intervención policial.

Atendiendo a lo expuesto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, y a subsumir los hechos como constitutivos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art.468.2 del Código penal que prevé la conducta del que quebrantare 'una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.

TERCERO.- Trata de justificar su conducta el recurrente, lo que constituye el segundo de los motivos de su recurso, en haber actuado impulsado por un estado de necesidad; la concurrencia de esta circunstancia eximente no fue alegada ni en el escrito de defensa del acusado, ni con carácter previo a la celebración de la vista, ni al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tan solo en el informe de la defensa aludiendo de pasada al haber actuado para 'evitar un mal mayor' y un poco más extensamente en el recurso de apelación, introduciendo ex novo esa circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, momento que desde luego no es el adecuado para ello pues es en las conclusiones de las partes donde deberán plantearse en su caso las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se consideren concurrentes. En cualquier caso, se dará respuesta a la pretensión del recurrente con el fin de dotar de la mayor amplitud posible al derecho a la tutela judicial efectiva.

El art.20 del Código penal, establece que está exento de responsabilidad criminal:

5º. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Debe recordarse, como se recuerda en la STS 664/2018 de 17 de diciembre de 2018, que el 'estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltara la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad' y 'si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente', y en el presente caso, aun cuando se estimara como verdadero que la intervención del acusado se debió al haber sido requerido por la perjudicada por haber sido objeto de actos que afectaban a su libertad sexual por parte de terceros, solo hubiera quedado probado que el acusado lo que trató fue de consolarla por lo sucedido; no había inmediatez alguna en la agresión que pudiera estar sufriendo su ex pareja, que hubiera justificado su intervención para ponerle fin, como tampoco se requirió de inmediato la intervención policial, y si esta se produjo fue porque terceros la requirieron porque había una mujer que estaba tratando de huir del lugar y un hombre la estaba sujetando y no la dejaba marcharse, y al llegar él la tenía sujeta por los brazos y ella estaba llorando.

La Jurisprudencia es clara al respecto; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)'.

CUARTO.- .No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, frente a la sentencia nº 500/2019 de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio rápido 383/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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