Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 396/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 35016370022020100115
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:650
Núm. Roj: SAP GC 650/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000396/2020
NIG: 3501643220170017850
Resolución:Sentencia 000150/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000007/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Ariadna
Interviniente: Fundacion Tutelar Canaria Sagrada Familia; Abogado: Ana Luisa Gelado Caballero
Apelante: Benjamín ; Abogado: Maria Vega Sanchez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Las Palmas de GC, por delito de
atentado y contra la seguridad en el tráfico, contra Benjamín , cuyas demás circunstancias personales constan
en autos, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO
GARCIA y defendido D./Dña. MARIA VEGA SANCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia
dictada por el Juzgado con fecha 11 de febrero de 2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benjamín como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de atentado a agentes de la autoridad por concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del CP por alteración psíquica, imponiéndole la medida de seguridad de cuatro años de internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado a su estado mental, y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al abono de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: El único motivo por el que se recurre la sentencia es porque la parte apelante considera que no se ha motivado la medida de seguridad impuesta. Se considera que desde que el acusado ha sido incapacitado y cuenta con un tutor con el que acude a inyectarse la medicación está estable y por ello considera que la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico debe ser por tiempo de un año y no de cuatro años.
SEGUNDO: El La Juez a quo motiva la medida de seguridad impuesta de la forma siguiente: 'A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 101 del Código Penal, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la dolencia psíquica del condenado, se considera procedente la imposición de la medida de cuatro años de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para tratar sus padecimientos, y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.' Se trata de una motivación muy escueta, sin embargo fundamenta la necesidad de la medida de internamiento en la dolencia psíquica del acusado y para que sea tratado de sus padecimientos.
La parte apelante no discute la necesidad de una medida de internamiento, pues lo que solicita es que la misma sea por el tiempo de un año y no de cuatro.
Al respecto debemos recordar la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 que dice: 'A tal efecto, hemos de señalar que la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal dice que las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » ( art. 6.1 del Código penal) Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995) dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Y es que las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 CP). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal (LA LEY 3996/1995) cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , «si fuere necesario».
Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio (LA LEY 104404/2009) , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP (LA LEY 3996/1995)); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1; y art. 105 Párr. 1º CP), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre (LA LEY 226896/2010), a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo (LA LEY 93471/2010) , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.' Pues bien, en el presente caso, a pesar de haber sido declarado incapaz el recurrente y de tener un tutor legal que le lleva a tomar la medicación, conforme se indica en el informe de su médico aportado junto con el escrito del recurso, lo cierto es que consta en la causa, al menos un internamiento involuntario del apelante en el año 2018, es decir después de la sentencia de incapacidad que es de finales de 2017. Pero es que además viendo la grabación del juicio se comprueba que no admite los hechos, pues sigue insistiendo en que no cometió este delito y que le robaron el coche, no tiene por tanto a la fecha del juicio ninguna conciencia de los hechos delictivos cometidos, lo que implica un riesgo para él y para la sociedad. No hay que olvidar que las medidas de seguridad tienden a proteger a la sociedad, ante la posibilidad de que el sujeto pueda volver a cometer este tipo de acciones, con la reactivación de un brote de esquizofrenia, algo que no es imposible, como lo demuestra el internamiento involuntario y su no admisión de los hechos.
Es importante tener en cuenta que los cuatro años de internamiento es el tiempo máximo de la medida, pero durante la ejecución de la sentencia se está bajo la supervisión que se establece en el art. 97 del Código penal (LA LEY 3996/1995) , y el Juez sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido, alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada; o d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. Con lo cual es posible que la medida de internamiento duré un tiempo muy inferior al fijado como periodo máximo de cuatro años.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 1 de esta Capital, la cual se confirma. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
