Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 416/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100166
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1136
Núm. Roj: SAP TF 1136/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000416/2020
NIG: 3800643220190004697
Resolución:Sentencia 000150/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000853/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Everardo
Apelante: Fabio ; Abogado: Raul Mediavilla Lainez; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2020.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio inmediato por Delitos Leves 853/19, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Fabio , y en
defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona en el Juicio inmediato por delitos leves 853/19 se dictó
sentencia con fecha 7 de mayo de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo
171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 2 euros, lo que da un total de 60 euros.
Se impone por periodo de 6 meses una pena de alejamiento de manera que no pueda acercarse a su padre D.
Everardo a una distancia no inferior a 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre.
Procede imponer las costas causadas a la parte condenada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'PRIMERO. Queda acreditado y así se declara que el día 2 de mayo de 2019 sobre las 18:30 horas el denunciante
accedió a trasladar a su hijo desde San Isidro hasta la zona de Las Américas y en el curso del trayecto intentó
quitarle el teléfono para evitar que llamara a la policía. Una vez llegaron a Las Américas y encontrandose en
las inmediaciones de la Policía Nacional, el denunciado, con ánimo de amedrentar a su padre, se colocó en
posición de boxeador y le indicó que ' te voy a pegar'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fabio ,
el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose la
impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 5 de junio de 2020, que las recibió el
9 de junio en el Rollo 416/2020.
Antecedentes
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación del recurrente D. Marino como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En relación con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia sobre la base del error en la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consideró los hechos probados a partir de la declaración de la víctima ( STS 449/2018, 10 de octubre, 29/2017, de 25 de enero, auto 1292/2018, de 13 de septiembre, sentencias 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los elementos valorativos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) corroborada por la declaración del propio denunciado, reconociendo, en lo fundamental, los hechos declarados por aquel, sin que ello haya sido cuestionado en el recurso. Se limita la impugnación a la afirmación de la mediatización por parte del Ministerio Público de las respuestas del denunciante, pero ello, en tal aso, debió dar lugar a la oportuna protesta en el acta, lo que no hace constar el recurrente, toda vez, como ya hemos dicho, que el propio denunciado reconoció los elementos objetivos y subjetivo que concurren en el delito leve de amenazas conforme a los hechos probados. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
De todo ello se puede llegar a la conclusión de que la valoración judicial de los hechos es perfectamente racional, lógica y ajustada a derecho, en definitiva una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que el tribunal de apelación pueda cuestionar la valoración realizada de una prueba eminentemente personal, practicada en la inmediación judicial.
TERCERO.- Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989. En el caso de autos no se ha suscitado duda alguna en la juzgadora sobre la culpabilidad, contenida en la resolución y que pese a ello haya optado por la resolución más desfavorable para la encausada, ni racionalmente puede deducirse la existencia de duda razonable alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Fabio , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, en el Juicio inmediato por delitos leves 853/19, de fecha 7 de mayo de 2.019, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas que resultaren preceptivas.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, conforme al artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
