Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 150/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 46/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 150/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021101245

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1546

Núm. Roj: SAP TO 1546:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. ..............., 46/2021.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de DIRECCION000.-

Delito Leve Núm......... 67/2019.-

SENTENCIA NÚM. 150

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la Ciudad de Toledo, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 46 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000, por un delito leve de lesiones por imprudencia,en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 67/19, en el que han intervenido, como apelantes, Ana María y RACC SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tri bunales Sra. Díaz Fieiras y defendidos por el Letrado Sr. Barroso Corral; y como apelados, Agustina, Federico, representados y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Lara, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 15 de marzo de 2021, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENARa Ana María como autora de un delito leve de lesiones por imprudencia que se le atribuía , condenando al pago de 90 días multa a razón de 3 euros diarios, con sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria en caso de su incumplimiento consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa.

En materia de responsabilidad civil, Ana María deberá indemnizar a Agustina en representación de su hijo menor Federico en la cantidad de 3376,16 euros, así como deberá indemnizar a Agustina respecto del propio perjuicio de la misma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Respecto de ambas indemnizaciones responderá igualmente en concepto de responsable civil directo la entidad aseguradora RACC, respondiendo esta igualmente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme se ha determinado en sentencia respecto a ambas indemnizaciones.

Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a Ana María'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ana María y RACC SEGUROS, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCANen parte los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolu ción recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que' PRIMERO.Probado y así se declara que en fecha 17 de Marzo de 2019 tuvo lugar un accidente de tráfico en el que Agustina y su hijo menor Federico resultaron lesionados al circular por la localidad de DIRECCION001 como ocupantes de un vehículo matrícula ....-BNJ, estando completamente detenidos y siendo alcanzados en la parte trasera por el vehículo ....-BLD conducido por Ana María y asegurado por la entidad RACC Seguros que circulaba a escasa velocidad.

SEGUNDO.Como consecuencia de estos hechos Agustina sufrió un perjuicio cuya sanación resulta en la actualidad pendiente de valoración final.

TERCERO.Por parte del menor Federico se objetivaron 37 días de perjuicio personal básico, así como 14 de perjuicio moderado y 2 puntos de secuela'.-

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instrucción que condenó a la conductora de un vehículo de motor como autora de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del art 152 del CP, a la pena correspondiente y a indemnizar a los pasajeros del vehículo contrario por las lesiones y secuelas padecidas, alegando el recurso de la condenada y de la compañía aseguradora de su vehículo en primer lugar, que los hechos por su levedad, no serían constitutivos de infracción penal sino de ilícito civil.

El propio Juez sentenciador admite que su opinión es que tales conductas deben tener su encaje en la vía civil, si bien señala que el legislador ha querido reintroducirlas en el CP al castigar en el art 152.2. a partir de la reforma de 1 de marzo de 2019 quien por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, señalando expresamente que si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Se incrementa así el posible resultado lesivo respecto a la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pues se introducen las lesiones del art 147.1 y además se incluye en la imprudencia menos grave, como antes en la grave, la referencia a la norma administrativa sobre circulación y seguridad vial.

Por su parte, el art 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial considera infracciones graves entre otras la conducción negligente (apartado m) y el no mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente (apartado ñ), circunstancias ambas que en este caso han sido tomadas en consideración por el juez para calificar la conducta como imprudencia menos grave y sancionarla penalmente.

SEGUNDO:El hecho ha consistido en un alcance por detrás, estando detenido ante una señal de stop el vehículo en el que los denunciantes viajaban como pasajeros, discrepando las partes acerca de si la denunciada impactó directamente sin detenerse o si estando detenidos ambos vehículos, el primero avanzó al arrancar el que le precedía y el segundo levanto el pie del embrague y le impactó levemente. En cualquier caso, lo que si es cierto es que los daños en el vehículo en el que viajaban los denunciantes fueron levísimos, pues el valor de los repuestos o material en el vehículo impactado fue de 86 € más el importe de la mano de obra y de la pintura (347 € el coste total de la reparación), lo que indica que la colisión fue necesariamente a muy baja velocidad.

Así las cosas, no podemos admitir que la conducta enjuiciada, ya ocurriera como dicen los denunciantes o como mantiene la denunciada, tenga encaje en el art 152.2 del CP salvo que se quiera ver en tal precepto la tipificación penal de cualquier accidente de tráfico en el que resulten lesiones, pues considerar conducción negligente y sin respetar la distancia de seguridad lo ocurrido en este caso implica sancionar absolutamente todas las conductas que tengan un resultado lesivo.

La diferencia entre la imprudencia civil y la penal sigue vigente pese a la reforma por la LO 2/2019 , de 1 de marzo, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, cuyo preámbulo establece que dicha reforma responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes: La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave; el aumento de la punición de este tipo de conductas y por último la introducción del delito de abandono del lugar del accidente.

Ciertamente se hace referencia a un segundo eje, consistente en introducir una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave por referencia a las infracciones graves de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pero ello no puede significar que se sancionen como delito leve todas las conductas del conductor que impliquen una infracción del art 76 de dicha Ley y produzcan un resultado lesivo.

La STS de 22 de julio de 2020 aborda el que denomina escurridizo concepto de imprudencia menos grave en términos absolutamente clarificadores y precisos: tras recordar la doctrina jurisprudencial y su evolución entorno a las diferentes clases de imprudencia, se refiere concretamente a la cometida con la conducción de vehículos a motor, señalando (los resaltados en negrita son nuestros por su especial adecuación al caso que analizamos): ' QUINTO.- La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP.

' Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial-, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre 'esta' solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio.

SEXTO.- Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).

Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

' a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m) Conducción negligente.

(...)

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido'..

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

' a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 ( apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconando hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un 'ceda el paso') y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.'

TERCERO:Aplicada la anterior doctrina, tremendamente clarificadora y adecuada al caso presente, nos encontramos con un vehículo detenido ante una señal de stop aguardando a poder incorporarse a otra vía, y en ese estado es golpeado muy levemente (el valor de los repuestos o material en el vehículo impactado fue de 86 € más el importe de la mano de obra y de la pintura ascendiendo a 347 € el coste total de la reparación) por detrás por el conducido por la recurrente, no estando claro por las versiones contradictorias si por un descuido por el que no se apercibe de su presencia o por un descuido por el que al avanzar el primero, mira hacia la carretera a que pretende incorporarse y avanza sin mirar al vehículo precedente golpeándole, en ambos casos de manera levísima y a muy baja velocidad.

En ambos casos entiendo que la conducta de la conductora recurrente no alcanza la gravedad necesaria como para ser considerada como delictiva por la mera aplicación automática del art 76 tantas veces citado, pues no se puede considerar una conducción negligente sino meramente desacertada o descuidada en el grado mínimo, que a cualquier conductor diligente puede acontecer en cualquier momento, por lo que en este caso, por el mero resultado lesivo del art 147.1 del CP no puede sin más alcanzar la categoría de delictiva.

CUARTO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ana María y RACC SEGUROS, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 15 de marzo de 2021, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 67/19, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a Ana María del delito leve que se le imputaba, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuél vanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -

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