Sentencia Penal Nº 1500/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Penal Nº 1500/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 443/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1500/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01500/2009

Apelación RP 443/09

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 18/09

SENTENCIA Nº 1500/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 18/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas y quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Salvador y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Salvador , fue condenado por sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 , a la pena de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación en sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid . El 24 de abril de 2008 se liquidó la condena al penado, y se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que se había impuesto en la misma sentencia, condicionada al respecto de dicha orden, requiriéndose al penado para que no se acercara a Rosalia por tiempo de un año y requiriéndole para que cumpliera un programa formativo o educativo.

El acusado había venido conviviendo con Rosalia desde la incoación de las diligencias previas que dieron lugar a la fijación de una pena de prohibición de acercamiento y comunicación. El acusado, tras ser requerido para no acercarse ni comunicar con la víctima, decidió continuar viviendo con ella, obviando conscientemente la pena que se había impuesto.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO a Salvador del delito de amenazas por el que fue acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales, y le CONDENO, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de diez meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes a dicha infracción criminal."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Helena Meneses Valero en nombre y representación procesal de Salvador que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Salvador se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .

Expone el recurrente que el resultado de la prueba practicada acredita que no existió ninguna comunicación a su defendido sobre cual era la fecha a partir de la cual se debía computar el plazo de prohibición de acercamiento que pesaba sobre él. Incide en que si el juicio se había celebrado en el 2004 y la firmeza de la sentencia se produjo el mismo año, es lógico entender que una persona ajena al mundo del derecho considere que la prohibición había expirado en el año 2005, al ser la prohibición por término de un año, sin que pudiera considerar que estuviera en vigor en el año 2009.

b/ Indebida aplicación del art. 14.3 del Código Penal , por error invencible de prohibición sobre la solicitud del hecho delictivo, esgrimiendo que no consta la notificación de la sentencia a su patrocinado, dictada de conformidad con fecha 7 de junio de 2004 , así como que el acusado convivió con la denunciante en armonía sin ningún tipo de problema.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 468 del C. penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 20042661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.

Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).

Por otra parte respecto a la pena impuesta en sentencia la ejecutividad de la misma y por tanto de la liquidación de condena que se realice exige que la aprobación de la misma sea notificada en forma al penado, comunicándole la fecha de inicio y finalización de la misma, efectuándosele los apercibimientos y requerimientos pertinentes para el supuesto de incumplimiento.

Lo contrario sería computar como periodo de cumplimiento, lo que en realidad no lo es, puesto que difícilmente se puede cumplir lo que se ignora.

Cumplimiento que por otra parte tampoco se le podría exigir y provocaría que aún cuando el penado efectuara alguna actuación contraria a las prohibiciones señaladas, no estaría quebrantando la pena, al desconocer la fechas de su vigencia.

En esta línea la SAP de Vizcaya de 8.2.2002 (JUR 2002/218912 ) absuelve de quebrantamiento de condena por no haberse notificado al condenado la fecha a partir de la cual tenía que proceder a cumplir la pena, allí de arresto de fin de semana, que se le había impuesto en sentencia firme, y la SAP de Tarragona de 25.6.2001 (JUR 2001/286351 ) absuelve al acusado porque no existía prueba de cargo acreditativa del conocimiento por parte del acusado de que la pena estuviese siendo ejecutada todavía.

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que efectivamente no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios para el nacimiento del delito imputado al no constar que el acusado tuviera conocimiento de la vigencia de la pena accesoria de alejamiento que se le impuso en virtud de la sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid .

De esta forma la sentencia impugnada parte de un error al confundir la notificación al acusado del auto de fecha 24 de abril de 2008 , dictado en la ejecutoria de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia objeto de ejecución por plazo de dos años condicionado entre otros supuestos al cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación con Rosalia (resolución que consta se le notificó (folio 25) en dicha fecha requiriéndole el cumplimiento de acercamiento y comunicación (folio 26)) con la liquidación de la pena efectuada con fecha 20/05/2008 en la que se estableció como fecha inicial de cumplimiento 24/04/2008 y fecha de extinción 23/04/2009. Liquidación que no consta en las actuaciones se le notificara ni efectuara requerimiento alguno al respecto al penado. Como tampoco consta la notificación de la sentencia referida.

En este sentido en la diligencia de notificación de fecha 24 de abril de 2008 a la que se refiere la sentencia impugnada el Secretario Judicial hacía constar "que teniendo a mi presencia a Salvador , le notificó en legal forma el auto dictado con fecha 24 de abril de 2008, por el juzgado de lo penal nº 7 de Madrid mediante lectura íntegra y entrega de copia literal, acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, requiriéndole de la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima Rosalia por tiempo de un año y de cumplimiento del programa formativo o educativo, para lo que será citado en su momento por los servicios sociales penitenciarios. Seguidamente le requiero a los fines en ella indicados y manifiesta que señala como domicilio c/ DIRECCION000 portal NUM001 , DIRECCION001 NUM003 , Alcorcón (Madrid), Tfno. NUM002 ."

Dicha diligencia pues no hacía referencia a la liquidación de la pena accesoria de alejamiento, que se efectuó más tarde en fecha 20/05/2008.

Por otra parte el auto de fecha 24 de abril de 2008 por el que se acordaba la suspensión de la pena privativa de libertad, no hacía referencia alguna a la liquidación efectuada posteriormente.

No existió pues comunicación alguna al acusado de la fecha a partir de la cual debió computarse el plazo de prohibición de acercamiento impuesto en la sentencia dictada en el año 2004. Extremo que resulta totalmente compatible con las manifestaciones tanto del denunciante como del acusado sobre la ignorancia de la vigencia de la orden de alejamiento dictada años atrás.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Helena Meneses Valero en nombre y representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 23 de enero de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 18/09, ABSOLVIENDO al acusado Salvador del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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