Sentencia Penal Nº 1501/2...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Penal Nº 1501/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 947/2008 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1501/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101149

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12861


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº : 947/08 ca appra

Procedimiento Abreviado JR nº: 146/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova

SENTENCIA Nº 1501/2009

Ilmos. Sres. Magistrados/as.

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 17 de noviembre de 2009

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 947/08 appra,

dimanante del Procedimiento Abreviado

JR nº 146/08, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar.

Interpone recurso el acusado, D. Candido , representado por la Procuradora Sra. Carbonell Borrell, y bajo la dirección

letrada de D. Luís Laclaustra

Pereira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Candido , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica a la pena de tres meses de prisión" (...)".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales.

Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime de la Sala. La fecha indicada se corresponde con la señalada para la deliberación, votación y fallo del tribunal.

CUARTO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo aquí establecido.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del acusado en las presentes actuaciones.

Se alza el recurrente, alegando en suma, que pese a ser consciente de que no se ha practicado pericial facultativa con respecto a la anomalía esgrimida, se solicita la libre absolución, suponemos por pretender que se aprecie en calidad de eximente completa.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Resulta apodíctico que no hay acreditación alguna de la clase de anomalía y, lo más importante, de su extensión. Ello porque es el propio acusado, quien no se procura su acreditación, correspondiéndole la carga de la prueba. No acude a plenario, ni a ser visitado por el médico forense, sino que la Juzgadora decide rebajar la pena en grado con la sola declaración de la hermana y de los agentes. De todo ello se extrae que la Magistrada dictó una resolución benévola y pese a ello el recurrente disiente con la misma.

De la sentencia dictada, que se va a mantener en alzada por la correcta valoración de la prueba practicada, y en aplicación del art. 741 de la LEcrim ., se infiere que el acusado sufre un trastorno psíquico, circunstancia que no viene reflejada en informes periciales facultativos, si bien se trae a colación mediante las testificales antedicha. Tal como se ha razonado de manera pormenorizada en sentencia, aún acogiendo la enfermedad a la que alude, ello no determina que en el momento de suceder los hechos el acusado tuviese totalmente anulada su comprensión y voluntad.

Pese a la posible anomalía o perturbación, que insistimos no ha sido debidamente acreditada, aquélla en relación a la trascendencia de los trastornos de la personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer.

En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta siempre alteración , menos aún anulación, mental que afecte a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes (Sentencias de 9 de junio de 1992, 23 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril, 17 y 22 de septiembre, 22 de septiembre, 14 de octubre, 8 de noviembre, 14 y 15 de diciembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 23 de noviembre de 1996, 22 de febrero de 1997, 3 y 30 de diciembre de 2002, 8 y 25 de marzo y 25 de noviembre de 2004 ).

Bajo la designación de «trastornos de la personalidad», la realidad presenta una multiplicidad de situaciones que no siempre conllevan potenciales conductas delictivas; cuando así ocurra, es necesario atender a las concretas circunstancias que acompañan al sujeto activo, sin posibilidad de elaborar fórmulas abstractas. La valoración debe concretarse en cada caso en atención a la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, pues en el trastorno de la personalidad psicótico, si bien se advierte una aminoración de los frenos para actuar en determinado sentido, el sujeto, aunque esforzadamente, es capaz de rechazar perfectamente la inclinación que le caracteriza.

Como consecuencia de lo dicho, cuando los trastornos de la personalidad ofrezcan una especial intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, como es el caso, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación pero en absoluto en el grado pretendido.

De ahí la benévola resolución, puesto que la eximente incompleta sólo podrá reconocerse, como así se ha hecho, si se advierte un grado especialmente intenso de compulsión, que resulte además coherente porque se haya traducido en un deterioro psíquico del sujeto activo, pero en modo alguno en el modo pretendido.

COSTAS: A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova en fecha 31/03/08 , en Procedimiento Abreviado 231/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma. Se declaran de oficio las costas devengadas en alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, el día 23 NOVIEMBRE 2009 .Doy fe.

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