Sentencia Penal Nº 1503/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Penal Nº 1503/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 910/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1503/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101150

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12862


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 910/08 ca appen

Procedimiento Abreviado - 282/08

Juzgado de lo Penal n.º 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1503/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Mª de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 10 de noviembre de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 20/10/08, dictada por el Juzgado de lo penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso el acusado, Sr. Arturo , que solicita la confirmación de la resolución.

Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que vino acusado.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito interesa, sobre el motivo legal de Infracción de Ley, la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria. El acusado presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la misma.

TERCERO.- Remitidos los autos originales a esta Superioridad; y tramitándose los recursos conforme a Derecho, no se acordó la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada se declara probado, y nadie discute, que pesaba sobre el acusado una prohibición de acercamiento en virtud de auto de protección dictado el 11/02/08, por el Juzgado VIDO nº 1 de l' Hospitalet.

El Juzgador absuelve del delito de quebrantamiento, por considerar en definitiva que falta en el acusado el elemento subjetivo del injusto, ya que mediaba el consentimiento pleno de la protegida, además de la reanudación de la convivencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, presenta escrito solicitando la revocación de la resolución absolutoria para que se dicte una nueva en alzada de condena. En suma, alega que el delito de quebrantamiento es una infracción contra la Administración de Justicia y aún cuando ese acercamiento se produjera con la voluntad de la protegida, ello no excluye el dolo en la actuación del acusado.

El recurso debe estimarse, por los razonamientos que seguidamente se expondrán.

En primer lugar, debemos dejar sentado que la doctrina que refiere el acusado en su escrito de oposición al recurso de apelación, no es extrapolable al supuesto hoy examinado, huelga recordar que la jurisprudencia constitucional referida se predica únicamente cuando el motivo legal de recurso es el de "error en la valoración de la prueba", y no el de Infracción de ley, como es el caso, en el que los hechos probados permanecen incólumes.

En cuanto al fondo, de conformidad con el reciente acuerdo del TS de fecha 25 de noviembre de 2008, incluso para los supuestos de medida cautelar con reanudación de la convivencia, se considera punible dicha conducta, aunque medie el consentimiento de la protegida o nos encontremos ante una medida cautelar de protección. Retomando de ese modo la Jurisprudencia tradicional que fue inicialmente aplicada por esta Sección, y modificando la precedente hasta este momento, en virtud de la cual, el quebrantamiento de medida, resultaba atípico si mediaba el consentimiento (STS 26/09/05 ).

Es decir, con independencia de la voluntad de acercamiento de la persona protegida, en todos los casos (quebrantamiento de condena o de medida), nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia, puesto que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos.

TERCERO: Por lo dicho y ante la documental y reconocimiento por las partes de la reanudación de la convivencia, el acusado debería haber adoptado la conducta de no reiniciar la relación con la protegida o tal como hemos apuntado reiteradamente, optar por la petición de postular ante el juzgado el dictado de nueva resolución dejando sin efecto la protección.

Concurriendo en la acción descrita anteriormente el dolo de infringir la prohibición impuesta, puesto que no sólo se dio el elemento objetivo configurado del tipo del art. 468.2º del CP . (incumplimiento de la prohibición de acercamiento), sino también el elemento subjetivo consistente en la voluntad de no respetar una decisión judicial acordada por resolución debidamente notificada, procede revocar la sentencia en los términos expuestos, condenando al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión; es decir, la mínima establecida por el legislador.

COSTAS.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona de fecha 20/10/08 , para el Procedimiento Abreviado número 282/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma y CONDENAMOS a Arturo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2º CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales de instancia. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 23 NOVIEMBRE 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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