Última revisión
10/12/1999
Sentencia Penal Nº 151/1999, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 4327/1999 de 10 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 151/1999
Núm. Cendoj: 15030370041999100832
Núm. Ecli: ES:APC:1999:3655
Encabezamiento
R° APELACION NUM. 4.327/99
REPARTO NUM. 4/327/99
JUICIO DE FALTAS NUM. 0107/98
J.MIXTO NOIA UNO
NUMERO 151/99
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, Magistrado, como Tribunal
Unipersonal de La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4.327/99 interpuesto contra Sentencia dictada por el J.MIXTO
NOIA UNO, en el Juicio de Faltas número 0107/98, seguido por una falta de LESIONES TRÁFICO, figurando como apelante Juana , con D.N.I. n° NUM000 , nacida en Noia el día 10/3/58, hija de Clemente . y de Marta , con domicilio en Noia, C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 D, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. BLANCO GARCÍA, y la Entidad FÉNIX DIRECTO, S.A., designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. TOVAR ESPADA; y como apelados adheridos Amelia , de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM003 , nacida en Noia el día 22/5/61, hija de Casimiro y de Catalina , con domicilio en Noia, RUA000 NUM004 - NUM001 I, Juan Pablo , de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM005 , nacido en Noia el día 10/8/64, hijo de Simón y de Pilar , con domicilio en Noia, Rúa RUA000 NUM001 - NUM001 I, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. UÑA PIÑEIRO. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia 29.01.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, con expresa condena en costas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Carlos Ramón como autor de una falta del art. 621 del C. Penal a la pena de 1 mes/multa a razón de 500 ptas./día, y a que indemnice conjunta y solidariamente con al Cía. Aseguradora Fenix Directo a don Juan Pablo en la cantidad de 672.876 ptas. a doña Amelia en la de 2.181.548 ptas. y a doña Juana en la de 2.343.714 ptas. y subsidiariamente a Luis Andrés , y aplicando a la cía. Aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro Privado .
Y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Juana de la falta por la que venía siendo acusada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, durante los cuales estarán los autos a disposición de las partes, con arreglo a los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juana y FÉNIX DIRECTO, S.A., que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO: Recibidas que fueron, por resolución de 19/4/99, con fecha 9.12.99, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO: Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
De la prueba practicada, resulta acreditado que el día 9 de noviembre de 1997, el vehículo Ford Fiesta N-....-EH circulaba por la carretera Muros-Noia en esta última dirección a una velocidad excesiva para el trazado y estado de la vía (curvas y calzada mojada), cuando al llegar al P.K. 3,000 en una curva cerrada a la derecha según el sentido de su marcha pierde el control del vehículo y continúa su marcha con una trayectoria recta invadiendo el carril contrario de circulación por el que circulaba correctamente el Renaut 21 F-....-IZ y colisiona frontalmente con él. A consecuencia del siniestro Doña Amelia sufrió lesiones consistentes en: Contusión en ambas caderas con hematomas en ambos rrtuslos, contusión en hombro izquierdo, contusión con hematoma renal izquierdo, y restándole las siguientes secuelas: aborto de 5 semanas aproximadamente, pudiendo establecerse un nexo causal entre el aborto y el traumatismo por el accidente de tráfico. Doña Juana sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura de tabique nasal y huesos propios de la nariz y herida inciso-contusa en región occipital y restándole como secuela, desviación del tabique nasal y hundimiento de pirámide nasal, que puede ser susceptible de tratamiento quirúrgico. Y, don Juan Pablo también sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa frontal izquierda, restándole como secuela una cicatriz de 4 centímetros en región frontal izquierda, susceptible de tratamiento estético.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan la sentencia de instancia tanto la representación de la entidad aseguradora Fénix Directo S.A. y la de Juana , únicos recursos que podemos estimar bien admitidos según luego veremos, en los que se someten a discusión cuestiones que exclusivamente afectan al ámbito de la responsabilidad civil, concretamente determinados conceptos y cuantías indemnizatorias que fija la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Instrucción n° uno de Noia.
SEGUNDO.- Respecto a Juan Pablo la compañía aseguradora motiva su recurso de apelación invocando la inadecuada aplicación del anexo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio aprobada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros , al superar las indemnizaciones concedidas las establecidas en el Sistema legal pera la Valoración de Daños y Perjuicios. La Juzgadora de instancia ciertamente de modo indebido tuvo en consideración las establecidas en la Resolución de 24 de febrero de 1998, cuando con respecto a la fecha del accidente de circulación deben ser las fijadas en la Resolución de 13 de marzo de 1997, que son las vigentes para dicha anualidad. Aun así, le correspondería, en cuanto estimamos correcta la puntuación concedida por el concepto de perjuicio estético sin que deba influir para ello que la intervención quirúrgica posible de corrección lo fuese de cuantía inferior, una vez computados los factores de corrección, una cantidad mínimamente superior, no importante, por ello procede dejar la efectivamente concedida en la sentencia apelada a su favor.
La relación causal del aborto sufrido por Amelia con el accidente de circulación esta suficientemente acreditada de la prueba practicada, ya que la alegación vertida de que en dicho momento no estuviese embarazada no podemos darla por cierta, cuando en fecha 10 de diciembre de 1997 el Dr. Cristobal , medico especialista en ginecología, emite informe en el que hace constar que se encontraba aquella en gestación incipiente de unas 5-6 semanas, presentando una vez examinada, amenaza de aborto. Por ello no podemos concluir de otro modo a como lo hizo la juzgadora "a quo", en cuanto que en el momento del accidente el día 9 de noviembre de 1997 ya se encontraba Amelia embarazada y que la posterior perdida del feto con el aborto sufrido lo fue a consecuencia directa del mismo. No se cuestiona en el recurso la cuantía indemnizatoria concedida a su favor la que debemos en consecuencia mantener.
Por ultimo con relación a la lesionada Juana , quien también interpuso recurso de apelación en tiempo y forma contra la sentencia apelada, deben ser examinados ambos recursos de forma conjunta al ir en dirección opuesta con el formulado por la entidad aseguradora. Estimamos correcta la calificación efectuada por la Juez "a quo" respecto a que el perjuicio estético debe ser estimado como importante en razón del lugar en que se produjo, su visibilidad, edad y sexo, nariz desfigurada, a consecuencia de la secuela sufrida de desviación de tabique nasal con insuficiencia respiratoria siendo también la puntuación dada para dicha secuela correcta, sin que proceda- rebaja alguna, por los antecedentes de una intervención quirúrgica hace unos veinte años de carácter meramente estética, nada se acredito fehacientemente sobre la posible interrelación. Si debe ser estimado el recurso interpuesto por Juana en cuanto a que las puntuaciones por secuelas y perjuicio estético deben sumarse para después en la tabla correspondiente hallar el valor del punto, y no por separado. En el presente caso resultan 18 puntos que conforme a la edad de la lesionada resulta un valor por punto según la tabla correspondiente de 118.962 pesetas, que multiplicada dicha cantidad por 18 resulta el producto de 2.141.316 pesetas, que mas el factor de corrección del lo por ciento, nos da un total de 2.355.447 de pesetas. Lo que sumado a los demás conceptos y cuantías indemnizatorias no impugnadas resulta la cantidad de 2.717.398 de pesetas la que corresponde en definitiva a dicha apelante.
TERCERO.- Al recurso de apelación se ha adherido la representación procesal de Amelia y Juan Pablo y como alego la entidad aseguradora recurrente, condenada como responsable civil directa, que impugna la admisión del recurso de apelación interpuesto de contrario, en cuanto que no puede ser examinado, toda vez, que la revisión pretendida de la sentencia va en dirección opuesta con lo solicitado por la parte recurrente, la adhesión al recurso es técnicamente incorrecta, en cuanto que en el proceso penal, la adhesión al recuas debe realizarse en apoyo, ayuda o colaboración con el recurso principal, es accesoria o subordinada al recurso principal, no permitiéndose una ampliación del contenido de la segunda instancia, deducción obtenida del propio texto del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo debe rechazarse de plano al ser técnicamente incorrecta( T.S. sentencia de 9-12-92, 16-9- 94 y auto de 15-6-92, A.P. de La Coruña (Sección 4°) de 4-2-98 y 18-3-99 entre otras).
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fénix Directo S.A., y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Juana , contra la sentencia de feche 29 de enero de 1.999, pronunciada por el Juzgado de Instrucción n° uno de Noia , la que revoco parcialmente, en el único sentido dé fijar la indemnización a favor de Juana en la cantidad de dos millones setecientas diecisiete mil trescientas noventa y ocho pesetas (2.717.398 ptas.)por todos los conceptos reclamados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
Y así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico, en La Coruña, a DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
