Última revisión
25/03/2003
Sentencia Penal Nº 151/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 23/2003 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 151/2003
Núm. Cendoj: 18087370012003100136
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL Núm. 23/03.-
J. INSTRUCCIÓN N° 3 GRANADA.- PROC. ABREVIADO Núm. 48/99.-
J. DE LO PENAL N° 4 DE GRANADA.- (Rollo Núm. 291/99).-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA N° 151-
ILMOS. SRES:
D. Domingo Bravo Gutiérrez
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Pedro Isidoro Segura Torres.
En la ciudad de Granada a Veinticinco de Marzo del año Dos Mil Tres.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 48/99, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal N° 4 de Granada, Rollo N° 291/99, por un supuesto delito de matrimonio ilegal, siendo apelantes Lucio y Elvira ,- representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, defendidos por el Letrado Sr. Fernández Díaz, y como impugnantes del recurso el Ministerio Fiscal y María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela y defendida por la Letrada Sra. De la Torre Díaz, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal N° 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre del 2.002, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que Lucio , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, casado don Doña María Virtudes de quien obtuvo su separación matrimonial por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.996, luego firme, dictada a los autos núm. 343/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 (de Familia) de Granada, interpuso el 27 de mayo de 1.997 demanda de divorcio contra su esposa que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (de Familia) de Granada y se tramitó bajo el número de autos 374/97, proceso que siguió su trámite ordinario hasta terminar en sentencia estimatoria de fecha 21 de febrero de 1.998, cuya firmeza fue declarada meses después tras ser declarado desierto el recurso de apelación que contra la misma interpuso la Sra. María Virtudes . No obstante conocer el Sr. Lucio que todavía no se había disuelto su matrimonio con la Sra. María Virtudes al encontrarse todavía el pleito de divorcio en fase de prueba, al que incluso compareció como testigo Doña Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales quien entonces sostenía relaciones de noviazgo con el, y como quiera que ambos deseaban contraer matrimonio eclesiástico para formalizar su relación antes de convivir por las fuertes convicciones religiosas de Doña Elvira , iniciaron expediente matrimonial en el mes de noviembre de 1.997 en la Parroquia de Nuestra Señora de Montserrat de esta ciudad siendo plenamente conscientes de que Don Lucio aún seguía legalmente casado, para lo cual Don Lucio declaró ante el párroco instructor que era de estado civil soltero y ambos declararon que no existía impedimento alguno que pudiera hacer inválido o ilícito el matrimonio que pretendían contraer, por lo que, tras su tramitación ordinaria incluidas las pertinentes amonestaciones, se aprobó el expediente y se autorizó la celebración del matrimonio, la cual tuvo lugar el día 14 de diciembre de 1.997 en la Iglesia de San Nicolás de esta ciudad, entregando el párroco a Don Lucio al término de la ceremonia la subsiguiente certificación para su presentación en el Registro Civil, ingorándose si el contrayente hizo o no uso de ella para la inscripción del nuevo matrimonio.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Lucio y a Elvira , como autores responsables de un delito de matrimonio ilegal ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a cada uno de ellos a la pena de seis meses de prisión y accesoria legal de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Contra la presente sentencia se podrá interponer en este Juzgado recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación escrita del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada. Llévese certificación de la presente a los autos originales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio y Elvira , en base a prescripción del delito, error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 217 del C. Penal por aplicación indebida.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dió traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo alegado para pretender la revocación de la sentencia condenatoria se basa en la prescripción por la paralización del procedimiento, supuesto que, efectivamente, está contemplado en el párrafo 2 del artículo 132 del Código Penal al decir que comenzará a correr de nuevo la prescripción interrumpida por el curso del procedimiento cuando éste se paralice.- No podemos admitir la alegación del escrito de impugnación de la acusación particular de ser "cuestión nueva" en este recurso y no planteada en primera instancia, ni antes ni en el juicio oral, pues la extinción de la responsabilidad penal por tal causa tiene calidad material y es alegable y admisible, en su caso, en cualquier estado del proceso, tanto en la primera como en la segunda instancias o en casación, incluso estimable de oficio.-
De modo que nos encararemos en si procede o no; ya prima facie vemos que la remisión del Juzgado de Instrucción al de lo Penal fue en 31-5-99 y la recepción por éste último, según la diligencia y providencia correspondientes haciendo constar la recepción y acordando el registro y su pendencia para señalamiento fue de 11-6-99; dictándose el auto fijando día y hora para la celebración del juicio en 5-7-2002, luego, en principio desde esta fecha a la recepción por el Juzgado de lo Penal no habían transcurrido los tres años que supondría la prescripción dada la pena señalada para el delito en cuestión; no puede tacharse a la providencia de 11-6-99 de irrelevante y falta de trascendencia a efectos de impulso, pues en ella se acordaba no solo la recepción del proceso en el Juzgado competente, aceptando tácitamente la competencia, sino que se ordenaba su registro, es decir, su incardinación en el sistema y procesos del Juzgado, registrándose, lo que se acredita, incluso, mediante la oportuna diligencia, sino que se acordaba quedar pendiente de señalamiento; aunque no pasaron los tres años ante la efectividad de él, es de señalar la jurisprudencia al respecto así la STS. de 17-6-02 dice: "La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991, entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.".-
Sabido es el volumen de retraso que tenían y tienen los Juzgados de lo Penal de esta capital, esperemos en vías de resolución; si, por otra parte, la providencia de recepción tiene fecha indicada, la notificación del auto de señalamiento a la representación de los acusados fue el 7 de junio 02.- Por todo ello, se estima que no se ha dado la prescripción para declarar extinguida la responsabilidad penal pretendida.-
SEGUNDO.- En lo que respecta al segundo motivo, error en la apreciación de la prueba, es traíble a este tipo de recursos por tratarse de procesos de doble instancia, las facultades valorativas del Juzgador de la primera se traslada al de la segunda con dos matizaciones, una la superior función y otra la inferioridad respecto a las pruebas personales por no percibir en forma directa y contradictoria los testimonios, solo por la sucinta recogida en el acta y de forma manual.-
El propio recurso manifiesta que "anuncia la plena conformidad con la práctica totalidad del relato de hechos probados", su disconformidad la señala sobre "la declaración de D. Lucio ante el párroco que era de estado civil soltero" y "ambos declararon que no existía impedimento alguno que pudiera hacer inválido el matrimonio", así como la entrega de certificación del acta matrimonial para el Registro Civil; si vemos el testimonio del expediente matrimonial canónico, claramente aparece diligencia en la que el acusado Sr. Lucio se hace cargo de la "notificación - certificación- del matrimonio canónico celebrado y que consta en el folio anterior, 63 aquélla y 62 éste", en la que el oficiante cumple con la obligación de expedirla para el Registro Civil del Estado a los efectos legales oportunos, art. 63 del CC, siendo por otra para intrascendentes tanto su entrega y recepción como la presentación o no en dicho Registro, pues es evidente que no se presentaría, pues no podía inscribirse conforme a lo dispuesto en el artículo citado párrafo 2°, denegándose la práctica del asiento al constar el anterior matrimonio de uno de los contrayentes no disuelto, en relación con la propia regulación de la legislación registral; lo que sí resalta es ese hacerse cargo el propio contrayente y no dejar la remisión oficial.- Serán estereotipados los formularios pero de ellos resalta la evidencia de inexistencia de impedimento declarado en dicho expediente, no se diga que no se firmó, como la recepción de la certificación; aparecen en el expediente las firmas de los contrayentes tanto en el folio 60 aludiendo a la inexistencia de impedimento como a la recepción de aquélla, F. 63, aún sin análisis pericial, es evidente que son similares todos los que figuran de ellos en dicho expediente, todo ello avalado por la fe del Párroco interviniente en cada uno de los actos.-
Por otra parte resulta intrascendente se entregara o no dicha certificación, aunque con lo dicho es evidente que nos inclinamos por la afirmativa, el igual que fuera o no inscrito en el Registro Civil, lo que se hacía un poco difícil por la labor calificadora del Encargado, pero que no es requisito del tipo pues lo que lo conjuga es la celebración del matrimonio posterior sin estar disuelto el anterior, es decir, subsistiendo, como dice el Código, como se ampliará.-
TERCERO.- Como decía la STS. de 31-1-86, aún con referencia al anterior Código: "El delito de bigamia tipificado en el artículo 471 -ahora 217- del Código Penal supone un ataque frontal a la institución familiar, en cuanto que la misma tiene su fundamento en el matrimonio y éste responde en nuestro país, al igual que en la mayoría de los países civilizados, a la concepción monogámica, lo que lleva al legislador a criminalizar y sancionar la conducta del que "contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior". Al conllevar la celebración del matrimonio un cambio o modificación del "estado civil", se busca su protección contra el doloso y arbitrario atentado que supone, desentendiéndose del ligamen derivado de unas precedentes nupcias y contrariando la normativa de prohibición e impedimento establecida, abocar en una segunda celebración formal matrimonial, hiriendo y perturbando los normales sentimientos y derechos del primer cónyuge y, caso de buena fe del contrayente no casado, sometiéndole a indudable vejación y ocasionándole serios perjuicios, como consecuencia de un matrimonio sin base jurídica de subsistencia; sintetizándose, en suma cual efectúa la Sentencia de 22 de diciembre de 1978-, como bien jurídico protegido por esta infracción penal, el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado. Se aparenta, revistiéndole de ficticia legalidad merced a la cobertura de formalidades establecidas, un estado matrimonial para el que se carece de derecho en tanto el primer matrimonio no se halle disuelto o anulado, aunque no hubiese sido celebrado el mismo válidamente, o, instado divorcio vincular, no se contase con Sentencia firme decretándolo; y ello cualquiera que sea la forma, civil o religiosa, que se hubiere adoptado en uno u otro de sendos matrimonios celebrados.- Suele resaltarse la naturaleza formal de esta especie delictiva, en cuanto que su resultado no emana de la manifestación de voluntad del sujeto, siendo inherente a la misma; lo que supone cifrar el momento consumativo en aquel en que la conducta típica haya de estimarse completa, cuando el segundo o ulterior matrimonio pueda considerarse celebrado, consumación, pues, instantánea aunque abra paso a un "status" nuevo e ilícito, a una situación antijurídica prolongada en el tiempo, en tanto una declaración de nulidad no determine la cesación de tales efectos. De ahí que se defina el delito de bigamia como delito de estructura u originación instantánea aunque de efectos permanentes, diferenciable del propio delito permanente en que en éste el estado antijurídico es mantenido ininterrumpidamente por el autor, en tanto que la situación provocada por la bigamia no es susceptible de una potestativa y voluntaria interrupción o terminación, salvo la derivada del ejercicio de la oportuna acción de nulidad del aparente vínculo contraído. Características resaltadas por la jurisprudencia al calificar técnicamente la infracción como delito instantáneo de efectos permanentes, cuyo "dies delicti commissi" se fija en el momento consumativo de la celebración formal del matrimonio prohibido, cualquiera que sea la permanencia de sus malos efectos posteriormente (Sentencias de 18 de febrero de 1960, 11 de junio de 1976, 2 de mayo de 1977 y 22 de diciembre de 1978, entre otras).".-
Hemos subrayado el bien jurídico protegido que creemos subyace en la figura y es aplicable tanto con la anterior definición como con la actual al igual que con el distinto sistema matrimonial de antes y después de la L. De 1981, en la actualidad es evidente que las formas del matrimonio conforme al art. 49 del Código Civil son la celebrada ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en el C. Civil y la religiosa, aparte de la celebración en el extranjero, siendo la segunda, una de ellas la canónica, que fue la celebrada por los acusados y objeto de acusación y condena; el mismo Código Civil establece, en efecto, que el matrimonio se disuelve, cualquiera que fuera la forma y tiempo de su celebración por el divorcio, es claro que tal declaración debe hacerse en sentencia firme y a la fecha de aquella celebración aun no se contaba con la misma, aunque fuere meses después; no pueden alegar desconocimiento ni alegar que solo contrajeron el matrimonio canónico "por causa de conciencia", es cierto que en ocasiones y en tiempo atrás, hubo casos en que así se reconoció, pero en la actualidad no podemos aceptar tales argumentos para entender destruido el dolo específico, si se quiere, resaltado por las palabras "a sabiendas". Contrajeron el canónico sin que se hallase disuelto el civil del contrayente Sr. Lucio , extremo conocido por ambos.-
CUARTO.- Entendemos, por tanto que ni hubo error en la apreciación de la prueba ni indebida aplicación del 217 del C. Penal, ni, como antes se digo, prescripción por lo que el recurso debe desestimarse, aun con declaración de las costas de oficio en la segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez, en representación de Lucio y Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Granada, Rollo N° 291/99, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 48/99 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Granada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución,
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
