Última revisión
15/06/2006
Sentencia Penal Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 114/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100229
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 114/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000006 /2006
SENTENCIA Nº 151
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 6/2006 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 114/06), en los que aparece como apelante Íñigo, representado por la Procuradora Dª ANA ALVAREZ ARENAS, bajo la dirección del Letrado D. LUIS TUERO FERNANDEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: CONDENO a don Íñigo, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condena asimismo al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de Junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se alega la violación del art. 24.2 de la Constitución Española , concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado ninguna prueba de cargo que haya podido enervar tal presunción, en el sentido de que su representado es autor responsable del robo intentado por intento de sustracción en el interior de los vehículos Fiat Punto matrícula ....-CLR y Volkswagen Sarna matrícula ....-FNF.
A este respecto la invocación del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo ha sido suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de septiembre ).
La Sala 2ª del T. Supremo ( Ss. entre otras de 18 de diciembre de 2002 y 30 de Mayo de 2002 ) ha venido señalando que "Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria".
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que fue condenado, pruebas consistentes en la manifestación clara y precisa de la persona que vio al acusado desde la ventana de su domicilio merodear junto al vehículo VolksWagen anteriormente reseñado, a la vez que trataba de forzar otro turismo que se hallaba estacionado detrás del referenciado, pudiendo comprobar como este último del cual era propietaria presentaba una serie de desperfectos reveladores de que había sido manipulado con tal finalidad, procediendo a dar aviso a la fuerza actuante a la que ofreció una completa descripción del individuo, que por otro lado era la única persona que transitaba por la zona, que finalmente fue detenida en el interior de la furgoneta marca Peugeot J5 matrícula I-....-MX a la que había accedido con tal ilícito propósito, pudiendo así mismo comprobar como el vehículo Fiat Punto también presentaba signos de forzamiento, por lo que es evidente que nos encontramos ante unos hechos que están lo debidamente acreditados siendo constitutivos del delito de robo por el que fue condenado, al exceder del delito o simple falta de hurto en grado de tentativa como trata de hacernos entender la defensa del recurrente, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por la misma representación se invoca a continuación infracción del principio acusatorio al ser condenado a la pena de un año de prisión, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la de ocho meses de prisión.
Sobre esta cuestión nos encontramos que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es "un crimen" sino un "factum" que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal (Auto del Tribunal Constitucional 377/87 y Sentencia del Tribunal Constitucional 43/97 de 10 de Marzo). No obstante también debemos señalar en relación con la pena impuesta al acusado que si bien la fijada en la sentencia de autos, de un año de prisión, es procesalmente correcta, por cuanto la no concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes permite al juzgador a la hora de imponer la pena, recorrer toda la extensión (art. 66.1 Código Penal ), no lo es menos que la carencia de antecedentes penales, el medio empleado para realizar los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la escasa importancia de los desperfectos ocasionados en los vehículos de referencia, hace el que nos lleva a rebajar la pena con que fue sancionado a seis meses de prisión, al considerar la norma del art. 74.2 del Código Penal como específica y que por ello desplaza la genérica del art. 74.1 de dicho texto legal , toda vez que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio (SSTS 443/99, de 17/03, 1247/99, de 28/07, 1092/00, de 19/06, 295/01, de 02/03, 1085/01, de 07/06 o 2185/01, de 21-11-01 ), por lo que procede aquí estimar tal impugnación.
TERCERO.- Por último y por la indicada representación se cuestiona la no aplicación del art. 21-1 del Código Penal, en relación con el art. 20-2 del mismo cuerpo legal al entender que su representado se encontraba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a las drogas.
A este respecto y como esta Sala ha venido declarando en Sentencias de 11 de Abril y 20 de Diciembre de 2001, 31 de octubre de 2002 y 23 de Enero de 2003 , entre otras, siguiendo el criterio sentado por una constante Jurisprudencia que ha venido estableciendo que la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, o bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad (Sentencia de 15 de Diciembre de 1994 ), o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (Sentencia de 20 de Diciembre de 1996 , señalando finalmente la Sentencia de 24 de Diciembre de 1997 ), que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, debiendo de acreditarse no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental y saber hasta que punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas del mismo.
Sentado lo anterior y en lo que se refiere al presente caso, nos encontramos que no existe prueba suficiente que nos permita invocar la semieximente invocada, al igual que la atenuante de tal índole, ni siquiera la de carácter analógico, habida cuenta que del informe Médico-Forense que abra al folio 35 y siguiente de las actuaciones, se desprende que la deprivación que presentaba el acusado en el momento de cometer los hechos de autos, esa mínima, no estando su voluntad e inteligencia afectadas por el consumo de drogas y en este sentido es sabido que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad criminal de un sujeto, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, cosa que aquí no sucede.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede tan solo estimar la pretensión deducida a través de la presente alzada, únicamente en lo que se refiere al tiempo de duración de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado, con declaración de oficio de las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando, como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en los autos de Procedimiento Abreviado nº 6/06 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar al expresado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado, declarando finalmente de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

