Última revisión
13/07/2006
Sentencia Penal Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 108/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100213
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00151/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO Nº 108/06
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 634/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 151/06
En la ciudad de Ávila, a 13 de julio de 2006.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 634/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Fiatc Mutua de Seguros y Miguel Ángel y parte apelada Mutua Madrileña Automovilista y Serafin .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-4-06, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 6 de mayo de 2003, sobre las 11,30 horas, la motocicleta BMW K, matrícula Y-....-YZ , pilotada por Miguel Ángel , circulaba por la carretera C-501 (Alcorcón-Plasencia) sentido Plasencia a una velocidad superior a los 100 K/h, cuando, al llegar a la altura del kilómetro 94,500, regulado por un cruce se encontró con el turismo Renault 9, matrícula F-....-BW , conducido por Serafin y asegurado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, que cruzaba la vía principal procedente del margen derecho. El mencionado turismo se vio sorprendido por la colisión contra la motocicleta que trató de superarle por la izquierda sin conseguirlo totalmente, pues, aunque no llegó a caer, colisionó con el mencionado turismo, lo que le causó fractura trifocal de tibia abierta grado I. Esta lesión requirió de tratamiento para su curación y le supuso 18 días de ingreso hospitalario, 180 días impeditivos y 579 no impeditivos."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Serafin de la falta del art. 621.3 CP que se le imputaba, declarando las costas de oficio y con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, ejercitables en la jurisdicción correspondiente."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Fiatc Mutua de Seguros y Miguel Ángel .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados realiza la sentencia recurrida, pues de los hechos declarados probados no puede llegarse a la conclusión de que el denunciado Serafin haya consumado una falta de imprudencia leve, y resultado de lesiones graves, prevista y penada en el art. 621-3 del CP.
En efecto, el art. 151-2-R-2 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece que la detención obligatoria o señal de stop obliga a todo conductor a detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.
Naturalmente esta señal obliga a ceder el paso de los vehículos que puedan ser vistos desde el punto de intersección donde se encuentre dicha señal. Pero no obliga a ceder el paso de los vehículos que puedan circular por la vía principal, y que no se encuentren dentro del campo visual que la carretera permite.
La Guardia Civil, instructora del atestado, que después ratificó en el acto del juicio, recogió la manifestación del testigo ocular del accidente Jose Ramón , el cual ratificó dos cosas, pues se encontraba detenido en otro stop existente justo al otro lado de la carretera a la que se estaba incorporando el conductor del turismo Renault 9-GTD matrícula F-....-BW ;
1ª) que se encontraba parado en el cruce, enfrente del turismo Renault-9. Que el turismo inició el cruce, lo cual acredita que este vehículo también estuvo parado en el stop (de ahí el verbo "inició"). 2ª) Que cuando estaba haciendo esta maniobra apareció la moto "que debía de circular muy rápido, puesto que a él también le sorprendió su presencia (en ningún momento la había visto)".
Repárese, pues, que dos conductores realizan el stop, reinicia uno de ellos la marcha, y ambos son contestes en que no vieron a la motocicleta, porque debía venir muy deprisa.
Pero, además de todo lo anterior resulta que el conductor de la motocicleta, que circulaba por la vía principal, no colisiona en la mano derecha por la que circulaba, sino que se desvía hacia la dirección contraria y rebasa al vehículo Renault-9 por su parte delantera, es decir, casi ya en la zona del arcén, lo cual implica que si hubiera circulado por su derecha, no había colisionado con el vehículo. Maniobra ésta de evasión que no hubiera realizado si hubiera circulado a una velocidad más reducida.
A ello se han de añadir otros datos: a) Al conductor de la motocicleta se le advertía con la señal correspondiente, que existía un cruce, en el que tenía prioridad, pero, que debía moderar la velocidad por esta circunstancia. b) que el conductor de la motocicleta sólo tenía una visibilidad de 200 metros al frente. c) Que no pudo detener la motocicleta sino a una distancia superior a los 100 metros posteriores a la situación del turismo.
Sin negar que puede darse una concurrencia de culpas, y la imprudencia, en el sentido de falta de previsión o de omisión de la obligación debida para evitar un resultado posible, previsible y prevenible, no sólo puede imputarse al conductor del vehículo sino también el conductor de la motocicleta; y, cuando se aprecia una incidencia en el resultado producido de dos conductas poco prudentes, procede aplicar la regla del "in dubio pro reo", y es por lo que se desestima el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Pero, por si lo anterior fuera insuficiente, resulta que la jurisprudencia del TC (vid Ss. T.C. 167/2002, 197/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002 y 68/2002 de 9 de abril ) sienta como doctrina que, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal... Tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, si éste quisiera condenarle. Por ello, si se condena al denunciado se vulneraría el derecho del denunciado a un proceso con todas las garantías, sin respetarse en esta segunda instancia los principios de inmediación y de contradicción, que son inherentes al mencionado derecho.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E .Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y por la Cia aseguradora Fiatc Mutua de Seguros contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006 dictada por el Sr. Juez de Instrucción de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 634/2005 , del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

