Última revisión
27/06/2006
Sentencia Penal Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 111/2006 de 27 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100261
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:1048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 111/06
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/06
SENTENCIA Nº 151/06
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
D. JULIO ALVAREZ MERINO
D. MANUEL ALEIS LÓPEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, 27 de Junio de 2006.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente D. JULIO ALVAREZ MERINO y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 111/06, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar a Juan Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, un delito de robo con violencia, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado con a los agentes de la autoridad con uso de armas y de dos faltas de lesiones, ya definidas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos de robo con violencia y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos respecto de todos los delitos, a las siguientes penas:
1. Por el delito de hurto de uso, la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 3 euros, con aplicación del art. 53 CP
2. Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
3. Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de 1 años y 6 meses de prisión e igual accesoria.
4. Por el delito de atentado, la pena de dos años de prisión e igual accesoria.
5. Por cada falta de lesiones la pena de 3º días multa con una cuota diaria de 3 euros, con aplicación del art.53 eñ CP
Así mismo, debo condenar y condeno a Marina como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, de un delito de robo con violencia, de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de dos faltas de lesiones, ya definidas, a las siguientes penas:
1. Por el delito de hurto de uso, la pena de 9 meses/multa con una cuota diaria de 6 euros y con aplicación del art.53 del CP .
2. Por el delito de robo con violencia, la pena de 2 años y nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
3. Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 1 años de prisión e igual accesoria.
4. Por cada falta de lesiones, la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros y con aplicación del afro. 53 del CP
Y todo ello imponiendo a los acusados el pago de la costas procesales causada, debiendo ambos indemnizar solidariamente a Inmaculada en la cantidad de 40 euros, mas 1200 euros por lesiones y en aquella cantidad en que se valoren los efectos no recuperados, que se fijará en ejecución de sentencia, y a Valentina en la cantidad de 280 euros por lesiones."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Juan Manuel y Marina ambos representados por el Procurador Sra. Tur Tur y asistidos del Letrado Dña. Carmen Marí Cardona.
TERCERO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se condena a Manuel como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, un delito de robo con violencia, otro delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado contra agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, mientras que a Marina se le condena como autora de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, delito de robo con violencia, delito de robo con violencia en grado de tentativa y dos faltas de lesiones.
El recurrente alega error del Juzgador en la valoración de las pruebas, argumentando que no se ha acreditado la participación de Marina en estos hechos, que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1º del CP respecto a Juan Manuel y que en ambos casos debería haberse aplicado la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del CP , rebajándose las indemnizaciones establecidas en la Sentencia con aplicación del baremo que rige para los siniestros de tráfico.
SEGUNDO.- Tal y como ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Sala la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo o estas fueren obtenidas ilícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia. Ninguna consideración merece la participación de Juan Manuel en los delitos que se estiman acreditados en la Sentencia, dado que él mismo admitió haberlos perpetrado en el acto del Juicio y su defensa expresó, a su conclusión, su conformidad con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, salvo en lo que respecta a la comisión de las faltas de lesiones que, sin embargo, no se discuten ahora por vía de recurso. La circunstancia de que el acusado pudiera estar afectado al cometer estos hechos por una previa patología psíquica o toxicomanía no se alegó en el Juicio por lo que no puede ahora plantearse ex novo ante esta alzada, sin perjuicio de que, revisada la prueba practicada, no conste tampoco acreditado tal extremo. También se deduce de modo notoriamente extemporáneo la pretensión de que se aprecie continuidad delictiva conforme a lo previsto en el artículo 74 del CP , no habiéndose hecho mención de tal posibilidad en las conclusiones provisionales, ni definitivas de ninguno de ambos acusados, por lo que resulta procesalmente inviable su examen en este estadio, sin perjuicio de que tampoco la calificación como delito continuado de las infracciones patrimoniales perpetradas tendría que llevar necesariamente aparejada una rebaja punitiva, que es lo que en definitiva se pretende, atendidos los términos en que está redactado el citado artículo 74 del CP .
La participación de la acusada Marina en los delitos que se le atribuyen en la Sentencia recurrida queda patente tras el análisis y valoración conjunta de la prueba practicada. En primer lugar contamos con que el también acusado Juan Manuel reconoció haber cometido todos los hechos que se le imputaban junto a Marina, atribuyéndole a ésta una participación directa en su perpetración. La incriminación que realiza el coacusado se ve confirmada por abundante prueba testifical. Tal y como se refleja en el relato de hechos probados, sobre las 20,45 horas del día 16 de Febrero de 2.006, la acusada sustrajo el bolso a Valentina, dándole un tirón que la hizo caer al suelo. Cuando Valentina se repuso emprendió la persecución a la carrera de la acusada y de su acompañante Juan Manuel, dándoles alcance e iniciando u forcejeo con ambos para recuperar su bolso en que fue golpeada por éstos, hasta que llegaron dos agentes de la Policía Nacional y procedieron a la detención de los dos acusados. Así lo contaron en el juicio tanto la víctima del robo, como los agentes que acudieron en su auxilio, reconociendo los tres a la acusada como la autora de los hechos. Poco antes, los mismos acusados le habían sustraído el bolso a Inmaculada, también mediante el procedimiento del tirón, dándose a la fuga en una motocicleta previamente sustraída en la calle Pere Frances de Ibiza. También en este caso la víctima del robo reconoció en el juicio a Marina como la persona que le había sustraído el bolso y emprendido la huida en una moto, conducida por Juan Manuel, que le estaba esperando. Dicha moto pertenecía a Juan María, quien denunció la sustracción de su vehículo entre las 16 y las 19 horas de ese mismo día. La conexión entre estos dos hechos resulta evidente y apunta a la activa participación de la acusada en ambos, como sostiene Juan Manuel, siendo además la motocicleta el vehículo empleado para favorecer la huida de los acusados tras la perpetración de los robos cometidos
En definitiva, no hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar a los acusados por su participación en los hechos enjuiciados, siendo asimismo correcta la determinación de las indemnizaciones que se efectúa en la Sentencia en proporción al daño causado, a razón de cuarenta euros por día de curación, sin que dado el origen doloso de las lesiones, pueda invocarse la aplicación rigurosa del baremo previsto para accidentes de tráfico, sin perjuicio de acudir al mismo como criterio orientativo, tal y como se indica expresamente en la resolución apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel y Marina contra la sentencia dictada el día 10 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza en los autos de procedimiento abreviado número 54/2.006 , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
