Última revisión
11/04/2006
Sentencia Penal Nº 151/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 90/2006 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 151/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0002488
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000090/2006 -L
Procedimiento Abreviado - 000463/2005
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
INSTRUCTOR: MASSAMAGRELL-2; P.A. 23/04
ILTMO SR FISCAL Dª CARMEN GARCÍA CERDÁ
SENTENCIA Nº 000151/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
D ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a once de abril de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/12/05 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000463/2005, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS RIVAYA CAROL; y en calidad de apelado/s, Miguel ; representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE VIVO SORIANO y dirigido por el Letrado LUIS FERNANDO MAESTRE PRIETO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Primero.- Alrededor de las 10:00 horas del 24 de diciembre de 2003, dos personas no identificadas, puestas de común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio económico, entraron el la sucusrsal de Rural Caja, sita en la calle Trencall nº 4 de El Puig y sirviéndose uno de un cuchillo y otro de una pistola, cuyas características se ignoran, obligaron a las personas que allí se encontraban, tanto empleados de la sucursal como clientes, a tirarse al suelo, para, seguidamente, apoderarse de un total de 13.645,11 € que había en los cajones con billetes sitas en dependencias de la sucursal. Seguidamente, ambos individuos se marcharon, haciendo uso para su huida de un turismo Ford Fiesta, matrícula V-6612-DL, tasado en 660 euros.
Segundo.- Alrededor de las 13:20 horas del 5 de enero de 2004, dos personas no identificadas, entraron en la sucursal del BBVA sita en la calle Mayor, 28 bajo de Rafelbuñol y mostrando un cuchillo o instrumento cortante tipo "cutex", tras pedir a clientes y empleados que se tiraran al suelo y no miraran, uno de los citados individuos se acercó a la directora de la sucursal, que se encontraba en esos momentos atendiendo en la caja y le pidieron que les entregara el dinero que tuviera. La directora le indicó al que le exhibía el cuchillo o cútex el lugar donde tenía el dinero y dicho individuo se apoderó del mismo, que ascendía a un total de 5770 euros. Asimismo, ambos individuos se apoderaron del bolso de, al menos, una clienta - Asunción - quien, posteriormente, fue indemnizada en el importe de lo sustraido y nada reclama por ello.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Debo absolver y absuelvo a Miguel de los dos delitos de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP y del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2, 240 y 244.3 del CP , que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: En el debate sobre la prueba de la autoría, el Tribunal no comparte las conclusiones que el Juez de la instancia extrae de los testimonios de los deponentes, participando en cambio del criterio de las partes recurrentes, según el cual los reconocimientos del acusado abocan a la proclamación de su autoría en los dos robos sin ningún genero de dudas.
La capacidad del Tribunal para modificar el criterio judicial sustentado en la prueba testifical, sin contravenir con ello la doctrina constitucional sobre la doble instancia, radica en que no se está debatiendo la credibilidad de los comparecientes, que nadie pone en duda, ni la certeza por ello de sus declaraciones; lo que en la segunda instancia se cuestiona es el juicio de inferencia hecho por el Juez, plasmado a través de los argumentos exteriorizadores del proceso mental seguido
El primero de los robos, el de fecha 24 de diciembre de 2003, cuenta con el reconocimiento fotográfico de D. Rubén , efectuado en tiempo inmediatamente posterior al hecho delictivo. Posteriormente, al cabo de seis meses tuvo lugar una rueda de reconocimiento en la que el testigo reconoció a otra persona con dudas, pero adviértase que la diligencia se practicó a través de una videoconferencia, presumiblemente acompañada de deficientes imágenes y siempre sujeta a un margen de error superior al de la rueda practicada personalmente. Estas actuaciones, propias y características del periodo de la investigación, a cuya profundización van destinadas, se convierten automáticamente en elementos de prueba concernientes a la identificación del autor del delito, cuando son ratificadas en el acto del juicio oral por el testigo, públicamente, a presencia de las partes y tras haberse sometido a las preguntas contradictorias de los Letrados concurrentes. En el presente caso la vista deparó un resultado positivo cuando el testigo depuso sobre el particular, ratificando el reconocimiento fotográfico, aderezado además con aclaraciones explicativas de la espontaneidad de su evocación, de su seguridad a la sazón, y de la posibilidad que tuvo de ver el rostro del acusado debido a que se ocultaba tan sólo con la solapa de la chaqueta (otro testigo afirma que llevaba gafas, pero así y todo el rostro quedaba descubierto). Las preguntas sobre el resultado de la rueda son equivocas, pareciendo indicar el testigo que en una segunda composición reconoció al acusado, aunque en todo caso la confusión del Ministerio Fiscal presuponiendo el resultado positivo de la misma indujo a analoga confusión al testigo.
La testigo Melisa , coincide en el reconocimiento del acusado, y aunque no se refiere a una visión frontal, sirve no obstante como elemento indiciario corroborador. El hecho de que no se le hubieran efectuado durante la vista oral preguntas concretas sobre el extremo de la identificación, no significa que del tenor de la declaración pueda desprenderse la ratificación de sus anteriores deposiciones, pues así debe entenderse su reafirmación y remisión a las primitivas declaraciones.
Segundo: La anterior prueba, sirve a su vez de elemento básico para la demostración de la autoría del segundo de los robos, puesto que identificado el acusado en el primer robo, los dos Guardias civiles deponentes en relación con el atraco al BBVA, declaran en el acto de la vista que los fotogramas tomados con motivo del asalto a esta entidad muestran el rostro de una persona a la que identifican como la misma persona que aparece en los fotogramas extraídos de las grabaciones de la primera entidad bancaria, persona que a su vez había sido reconocida en foto ordinaria por el testigo víctima del delito. Estamos en definitiva ante una prueba pericial prestada en el acto de la vista oral, toda vez que por partida doble, los agentes confirman que la foto ordinaria y los fotogramas de los dos bancos contienen la misma imagen del acusado, comprobación que efectúan teniendo a la vista los documentos originales, dotados de mejor visibilidad que las fotocopias obrantes en la causa, según declaran en el juicio. Los agentes manifestaron que no albergaban ninguna duda respecto a la identificación del acusado, afirmación categórica que elocuentemente no fue contradicha en el interrogatorio por la Defensa.
La coincidencia entre la foto y los fotogramas aporta un elemento más de prueba en el primero de los delitos, del mismo modo que respecto del segundo, la coincidencia del modus operandi: dos atracadores, uso de pistola y arma blanca, apoderamiento del dinero de la caja y de los particulares, así como detalles menores, añaden un complemento indiciario que conduce a la conclusión lógica de que el acusado participó como autor en los dos robos objeto de imputación.
En realidad la prueba de los fotogramas es decisiva, concluyente y confirmadora del acierto de las otras a pesar de las deficiencias que se les pueda atribuir, ya que partiendo de la premisa indiscutida de que los fotogramas muestran los rostros de los atracadores (la coincidencia entre la hora registrada en los documentos y la del robo, la selección de imágenes por exclusión de la de los clientes ordinarios, así como la seguridad al menos de que el aspecto general de los fotografiados se corresponde con el de los asaltantes, conforman los elementos de la certeza), y de que los dos agentes comparecidos en calidad de testigos-peritos, al fin y a la postre, primero gracias a la identificación de uno de las víctimas y después directamente, tuvieron ocasión de conocer al acusado, si estos, comparando una y otra información, fotogramas y rostro del acusado, llegan al convencimiento de que se trata de la misma persona, conclusión indubitada, reiterada y mantenida a presencia judicial y de las partes, a la que se puede sumar en idéntico sentido la conclusión documentada desde la consideración de informe pericial, de los otros Guardias civiles no comparecidos pero que realizaron la misma labor en relación con el primero de los robos, no hay porqué dudar de la fiabilidad de dicha prueba, y más aún habiendo sido practicada barajando las fotos originales y comparándolas con el rostro del acusado en tiempo próximo a la comisión del delito, es decir, dos años antes de la celebración del juicio.
Tercero: Por aplicación del principio acusatorio el único hecho que puede ser objeto de sanción es el relativo al segundo de los robos, puesto que es sobre el único que se ha formulado recurso de apelación, con la petición de condena por el delito de robo con violencia e intimidación, calificación que procede aceptar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 y 242-1 y 2 del Código penal . No se aprecia la agravante de reincidencia vistos los plazos de las sentencias anteriores y naturaleza de los delitos, ni la agravante de disfraz atendido que el acusado simplemente se ocultaba parcialmente el rostro subiéndose la solapa de la chaqueta, sin llegar a usar ningún elemento de desfiguración real.
La pena imponible, atendiendo al número plural de víctimas y al grado de violencia e intimidación desplegada por los dos actores, así como a la aparente profesionalidad del autor, debe graduarse de acuerdo con la solicitud de las acusaciones, dada la evidente proporcionalidad que guarda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido .
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución y condenar a Miguel como autor de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice al BBVA en 5.770 euros, más los intereses legales.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
