Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Penal Nº 151/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 23/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 151/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100233

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1369

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, a los acusados como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa. Los acusados golpearon a la víctima tras una discusión. Uno de ellos le clavó en el abdomen un cuchillo que fue proporcionado por el otro, causando una herida intensa que hubiese sido mortal, si no se hubiera producido una asistencia médica de urgencia, de lo cual se aprecia el dolo o ánimo de matar. Los hechos se acreditan por la declaración de los acusados, testigos y la pericial de los médicos forenses.

Encabezamiento

Sumario 1/2006.

Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell .

Rollo de Sala 23/2006.

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta.

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente).

Benito Pérez Bello.

José Manuel Sánchez Siscart.

SENTENCIA Núm. 151/06

En Tarragona, a 20 de Abril de 2007.

Se ha sustanciado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 7, de El Vendrell, bajo el número de Sumario 1/2006, por un presunto delito de Homicidio en grado de tentativa, contra Federico y Ismael , representado por los procuradores Sres. García Díaz y Fabregat Ornaque respectivamente.

El Ministerio Fiscal ha sido parte acusadora.

Ha sido ponente, el magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Iniciado el acto del juicio oral, la Sala ofreció a las partes la posibilidad alegatoria contemplada en el artículo 786 LECrim , sin que se plantearan cuestiones previas.

A continuación, se practicó la prueba propuesta, iniciándose por el interrogatorio de los acusados, seguida por las testificales y la pericial médica de los Médicos Forenses Sres. Rodolfo y Jose María adscritos al Instituto de Medicina Legal de esta Provincia.

Acto seguido, se practicó la prueba documental y documentada admitida con el resultado obrante en autos.

Segundo: En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Añadir al apartado de Hechos Probados que el acusado Ismael se ecuentra en situación administrativa irregular en nuestro país y que ambos acusados habían ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades. Asimismo consignaron en la cuenta del Tribunal la suma de 3.050 euros para reparar los daños causados por su conducta.

En la conclusión cuarta entiende que procede aplicar las atenuantes analógicas de embriaguez y reparación del daño del nº 6 en relación con los nº 1 y 5 del art. 21 del C.P . Por otro lado entiende que no concurre la agravante de abuso de superioridad.

En la conclusión quinta entiende que procede imponer a ambos acusados las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Para el acusado Ismael solicita la sustitución de dicha pena por la expulsión del territorio nacional.Asimismo solicita la imposición en Costas por mitad y retira la petición de responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado

Por su parte, las defensas de los acusados modificaron también sus conclusiones provisionales, mostrando su conformidad con las definitivas del M.Público, excepto la defensa de Ismael en lo referente a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional a cuyo efecto se abrió un incidente en el que se concedió a dicha parte plazo para aportar prueba sobre tal cuestión. Tras la práctica de la prueba pertinente el M. Fiscal retiró su petición de sustitución de la pena.

Tercero: Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra a los inculpados.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Que el día 19 de febrero de 2.006, sobre las 21 horas los acusados Federico y Ismael , los cuales eran amigos, se encontraban en el interior del Bar "Alba" sito en la C/ Cerdeña de la localidad de El Vendrell, cuando por motivos no han podido ser aclarados entablaron una discusión verbal con Clemente al que no conocían anteriormente.

En un momento de la discusión Federico y Ismael sacaron a empujones del bar a Clemente y una vez en la calle comenzaron a pegarle. Federico volvió a entrar en el bar y tras dirigirse a la cocina del establecimiento salió del mismo con un cuchillo. Ya en la calle continuó la discusión y en un momento deterimado Ismael clavó el cuchillo en el abdomen de Clemente causandole lesiones consistentes en una herida incisa longitudinal de 5 cms. herida que por la abundante hemorragia que generó (la víctima peridó 1/3 parte de la sangre de su cuerpo) y por afectar a la fosa ilíaca en la zona intestinal que perforó las asas intestinales produciendo uan peritonitis química, era mortal de necesidad si no se hubiera producido una asistencia médica de urgencia.

A consecuencia de la agresión la victima preciso una intervención quirúrgica de urgencia, tardando en curar de sus lesiones un total de 40 días habiéndole quedado las secuelas que los médicos forenses describen en su informe, si bien dicha víctima ha manifestado en el plenario no desear reclamar indemnización por dichas lesiones.

En el momento de ocurrir los hechos los tres intervinientes en el incidente se encontraban afectados por la ingesta de alcohol, ingesta que respecto de los acusados mermaba ligeramente sus facultades.

Por último los acusados han ingresado una vez iniciado el plenario la suma total de 3.050 euros para, según sus manifestaciones, proceder a reparar el daño producido a la víctima y el acusado Ismael se encuentra en situación irregular en nuestro país.

Justificación Probatoria.

Única: La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditados, los hechos nucleares de la acusación.

En particular, el cuadro probatorio de cargo se integró por la propia manifestación de los acusados, testigos y pericial de los médicos forenses que depusieron en el plenario.

En este sentido, en relación con incidente verbal ocurrido que acabó en una agresión física los tres intervinientes con mayor ó menor precisión recuerdan haber tenido un incidente entre ellos, siendo los dos acusados amigos y actuando contra el perjudicado. En este punto cobra especial relevancia la declaración de la camarera Dª. Jessica la cual da una versión de los hechos presenciados que resulta esclarecedora para este Tribunal, la cual recuerda que el incidente se inició entre Ismael y Clemente siendo que sin que pudiera precisar el motivo Ismael se levantó y se dirigió a Clemente comenzando a empujarle, hubo palabras entre ellos y a partir de ese momento entre Ismael y Federico sacaron de bar a empujones a Clemente y una vez en la calle le agredieron. Esta testigo privilegiada ve como Federico vuelve a entrar al bar se dirige a la cocina del establecimiento y sale del mismo con un cuchillo que coge de dicho lugar. La camarera vió bien el cuchillo y lo describe como largo de cortar carne (también manifiesta que dicho cuchillo lo echaron luego en falta de una zona de la cocina donde tienen varios cuchillos colgados en un soporte).

Una vez en la calle resulta esclarecedora la manifestación de la victima de que sintió el pinchazo y que en ese momento se encontraba junto a él el acusado Ismael , estando Federico más atrasado, lo que permite inferir con evidentes dosis de racionalidad que el autor del pinchazo fue este acusado.

Por otro lado la pericial de los médicos forenses es esclarecedora, la víctima perdió 1/3 parte de la sangre de su cuerpo además de producirse una perforación intestinal por lo que sin una atención médica de urgencia hubiera fallecido con toda probabilidad.

Finalmente la camarera, testigo presencial manifiesta que en su opinión (y cuenta con 5 ó 6 años de experiencia) los participantes en el incidente estaban nerviosos, como fuera de sí, al menos un poco bebidos.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Homicido.

Sobre este punto existe acuerdo entre todas las partes y la Sala considera dicha calificaión jurídica como acertada.

Así el elemento del dolo ó animus necandi es de naturaleza personal y por tanto subjetiva si bien existen unas reglas ó pautas que permiten, por vía de indicios lógicamente, inferir la existencia del ánimo de matar. Así con carácter previo hemos de significar que el dolo homicida tiene dos modalidades, a saber, el dolo directo ó de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de dicha muerte y aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de ello persiste en su acción.

El ánimo de matar se infiere de tres elementos como son: a) que el medio utilizado sea adecuado para producir la muerte, b) lugar o lugares donde se producen los golpes y c) intensidad de los mismos.

Aplicando los anteriores presupuestos al presente caso esta Sala valorando en conciencia el resultado de la prueba practicada, aprecia dicho animo de matar, al menos por dolo eventual, y ello por lo siguiente:

1º Porque pese a no haberse podido recuperar el arma utilizada, en atención a las lesiones producidas, la misma era objetivamente compatible para producir la muerte de la víctima y en este sentido según manifiestan los médicos forenses en el acto del plenario, de no haber recibido asistencia sanitaria de urgencia, la víctima hubiera fallecido con toda probabilidad a consecuencia de sus heridas tal y como antes hemos explicado.

2º Porque el lugar donde se produjo la cuchillada albergaba órganos principales cuya lesión podía producir la muerte, así en este caso los intestinos, estomago e hígado.

3º Finalmente porque la cuchillada fué de gran intensidad penetrando en el cuerpo de la víctima perforando la cavidadabdominal y entrando en la fosa ilíaca, lo que denota una voluntad clara y decidida de causar el mayor daño posible, daño que los propios agresores sabían que había producido al ver sangrar abundantemente a la víctima y abandonar por ello rápidamente el lugar en el coche de uno de ellos.

Por ello entendemos que concurren todos los elementos del tipo para declarar al acusado autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 todos ellos de nuestro texto punitivo.

Segundo: De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, al haber realizado directa y materialmente los hechos que los describen.

Tercero: En ambos acusados concurre al circunstancia atenuatoria analógica de embriaguez del nº 6 en relación con el nº1, del art. 21 del C.P .

Más dudas pueden surgir sobre si concurre la atenuante analógica de repración del daño del nº 6 en relación con el nº 5 del artículo antes citado, pero en cualquier caso el principio acusatorio y la petición de pena realizada en fase de conclusiones definitivas por la única acusación existente, nos obliga a apreciar dos circunstancias atenuatorias, a fin de aplicar la regla 2ª del art. 66 del C.P. y rebajar la pena base en dos grados lo que nos permite imponer a los acusados la pena solicitada de 2 años y medio de prisión para cada uno de ellos.

Asimismo se les impone también la accesoria legal de privación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto: Todo responsable criminalmente de un delito ó falta lo es también civilmente si bien en este caso nada debemos resolver en este punto al haber renunciado el perjuicado expresamente a cualquier resarcimiento indemnizatorio.

Quinto: Las costas de esta causa deben imponerse a ambos acusados por mitad, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

En atención a lo expuesto, condenamos a Federico y Ismael , como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo dos atenuantes analógicas en relación con la 1ª y la 5ª del art. 21 del C.P., a cada uno de ellos, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición en costas por mitad a ambos condenados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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