Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 151/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 200/2008 de 23 de octubre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 151/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00151/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 200/08
Proc. Abrev. nº 66/07, Jdo. De Instrucción nº 2 de Ávila
Causa nº 85/08, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 151/08
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Avila, a 23 de octubre de 2008.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 85/08 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 66/07 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 200/08, por delito contra la seguridad del tráfico, siendo parte apelante Juan Miguel , representado por la Procuradora
Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Arturo Familiar Sánchez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 3 de julio de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 3,50 horas de la madrugada del pasado 18 de agosto de 2007, el acusado, Juan Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el turismo de su propiedad, un Mercedes CLK 220-CDI, matrícula ....-SSX , en el que viajaba como copiloto su entonces pareja sentimental, Modesta , y el hijo de ésta, Cecilio , de entonces 17 años de edad, que ocupaba el asiento trasero.
Cuando circulaban por la Avda. de Madrid en dirección al Puente Adaja, de esa ciudad, el acusado y su pareja han iniciado una discusión verbal, y aquél ha reaccionado comenzando a circular muy deprisa, a velocidad cercana a la de 100 Kms/h, a pesar de que el tramo -urbano- por el que circulaban presenta seguidas y varias rotondas y curvas, haciendo caso omiso de las reiteradas peticiones de sus dos ocupantes de que parase y aminorase la velocidad "porque se iban a matar".
Tras rebasar la rotonda del puente Adaja (junto a la puerta oeste de la muralla) el vehículo ha dado un bandazo, con riesgo de salida de la calzada, por lo que Cecilio , desde atrás, ha intentado reducir las marchas con toques a la palanca (automática/secuencial) del cambio, pero el acusado no ha intentado siguiera parar, tomando y siguiendo su marcha en dirección a la C/ Abdalá el Rico, zona de curvas enlazadas donde el acusado ha perdido el control del vehículo después de más de 52 metros de derrape, con invasión total del carril contrario de circulación, llegando a subirse a la acera y chocar contra un muro; y, finalmente, contra un árbol, originándose daños cuantiosos al coche (alrededor de 18.000.000 euros).
De resultas de la colisión Modesta y su hijo Cecilio sufrieron esguince cervical y alguna contusión; lesiones de las que curaron a los 40 días, (20 de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales), tras una primera asistencia facultativa, quedándoles como secuela una algia postraumática.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Miguel , como autor directamente responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Modesta e Cecilio , por lesiones y secuela, la suma a la primera de 3198,10 euros, y al segundo de 3325.28 euros. De dichas cantidades responderá directa y solidariamente con el acusado la compañía de seguros FIATC, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle frente al acusado."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Juan Miguel , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 381 del CP , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, del que es responsable en concepto de autor Juan Miguel .
Recurre la defensa de éste invocando que no habría quedado probado que el día en que ocurrieron los hechos circulara Juan Miguel a una velocidad cercana a los 100 kms/h, a pesar de ser tramo urbano.
Alega que no se observó vestigio alguno de frenada brusca, derrape u otro signo de circulación excesiva, pese a las curvas y rotondas.
Invoca que al ser las relaciones malas con Modesta y con el hijo de ésta Cecilio , (que ocupaban el asiendo delantero y el trasero, respectivamente, del vehículo), su testimonio obedece a móviles de odio o venganza.
Sin embargo, el motivo del recurso se tiene que rechazar, pues que la velocidad era excesiva, y con grave riesgo para lo ocupantes del vehículo, y de terceros, si hubieran estado en las inmediaciones, se comprueba no sólo por el testimonio de los citados, sino por los graves daños que sufrió el vehículo (vid fotografías a los folios 30, 31, 33 y 36 del atestado). Hubiera sido imposible la causación de tales daños de circular a una velocidad adecuada.
Pero es que, además el testigo, Policía Local con carnet profesional nº NUM000 , que declaró en el acto del juicio, pormenorizó que "el accidente lo fue por una velocidad inadecuada, hay un fuerte derrapaje de unos 54 metros que se inicia en la última curva que hay".
El Policía Local con carnet profesional nº NUM001 declaró en el plenario que "se veía una conducción con claras marcas de exceso de velocidad. Las marcas las vimos en el lugar del accidente."
Incluso el Perito Romulo llegó a declarar que se podía producir un derrape de veintitantos metros sin estar puesto el contacto (punto muerto).
Por todo ello, se desestima el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Se indica, en segundo lugar, que, si bien el vehículo dio un bandazo, éste fue debido al agua. Sin embargo, esta afirmación no se puede sostener, pues los automóviles circulan con la calzada mojada sin que den bandazos, a menos que la velocidad a la que circulan sea excesiva, inadecuada y peligrosa, teniéndose en cuenta, además, que se trataba de un circuito urbano.
Por último se alega, que, independientemente del exceso de velocidad, debió tenerse en cuenta que Cecilio manipuló la palanca de cambios; y que por la hora en que se produjo el suceso la circulación en aquél lugar era nula.
El motivo también tiene que perecer, pues el que Cecilio tratara de quitar las marchas de velocidad para impedir que el recurrente siguiera acelerando, no sólo era lógico, sino prudente, para evitar que pudiera producirse un accidente mucho más grave. Máxime teniendo en cuenta que los dos ocupantes del vehículo pidieron al conductor que se detuviera para bajarse, y éste hizo caso omiso.
El accidente no ocurrió porque el citado Cecilio tratara de detener el vehículo, sino por la velocidad excesiva que llevaba.
El hecho de que no circularan vehículos y peatones a esas horas fue determinante para que el accidente no tuviera un resultado trágico, ya que el peligro que comportaba la conducta desplegada por el aquí apelante era de alto riesgo.
En todo caso, sufrieron las consecuencias los ocupantes del vehículo, como seguidamente se va a analizar.
TERCERO.- Se invoca, en último lugar, por la parte apelante, que se produjo, en la sentencia apelada, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 381 del CP .
Este artículo, según la redacción dada en la LO 15/2003 de 25 de noviembre , establece y castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
En su segundo párrafo se dice que en todo caso se considerará que existe manifiesto y concreto peligro para la vida o integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.
El elemento objetivo de este delito comporta la conducción del vehículo de que se trate, vehículo de motor o ciclomotor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas.
En el presente caso, la conducción permitida, como máximo, era la autorizada a 50 kms/h, y el recurrente circulaba a el doble, al menos, de esa velocidad.
El vehículo ya se había desplazado varias veces al carril contrario, según el sentido de la circulación que llevaban, e incluso como reconoce la propia parte que recurre, había derrapado.
La conducción era temeraria, creadora de peligro.
Pero es que, además, el peligro era concreto para los ocupantes del vehículo, pues el art. 381 del CP sólo exige poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no sólo las que estuvieran en el lugar fuera del vehículo, sino las que viajaban en su interior, pues el precepto, en este particular, no distingue (vid Ss. T.S. de 27 de marzo de 1970, 20 de diciembre de 1971, 11 de diciembre de 1982, 29 de septiembre de 2000 y 10 de febrero de 2003 ).
El elemento subjetivo también concurre, pues el apelante era consciente de la velocidad a la que circulaba, siendo advertido, incluso, por los ocupantes del vehículo, del riesgo que corrían.
Y el riesgo se concretó en las lesiones que tuvieron los ocupantes: Modesta , esguince cervical, y contusiones en tobillo y rodilla, tardando en curar 40 días, estando 20 de ellos impedida para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática (folio 52); e Cecilio sufrió, a causa del accidente, esguince cervical, que tardó en curar 40 días, 20 de ellos estando impedido para sus obligaciones habituales, quedándole también, como secuela, algia postraumática (folio 55).
Por todo ello, se aprecia que concurren los tres elementos que integran la conducta típica del art. 381 del CP que examinamos: a) Conducción de un vehículo de motor. b) que la conducción se realizaba con temeridad manifiesta. c) que dicha temeridad puso en concreto peligro la vida O INTEGRIDAD de las personas.
La situación de peligro concreto que la temeridad manifiesta en la conducción debe ocasionar respecto de los bienes jurídicos, vida/integridad, constituye un elemento normativo del tipo, lo cual supone una gran probabilidad o posibilidad inmediata de que se origine un daño, representativo del temor fundado a la lesión de dichos intereses protegidos.
La jurisprudencia del T.S. ha venido identificando la temeridad de la conducción con la infracción de las normas sobre seguridad en la circulación (p.e. AP de Jaén Sª de 30 de septiembre de 1975, relativa a acelerar la marcha del coche; AP de Córdoba de 19 de noviembre de 1976: Circulación a gran velocidad con virajes bruscos; AP de Salamanca de 14 de enero de 1978 con idénticos componentes).
También el T.S. cuando se invade conscientemente el carril contrario a gran velocidad (vid Ss. T.S. de 11 de junio de 1990, 10 de octubre de 1991 etc).
Además la moderna jurisprudencia aplica el tipo estudiado cuando se produce la materialidad del resultado imprudente acaecido (vid Ss. T.S. de 8 de mayo de 1990, 7 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 2003 ).
El dolo concurrente, conocido como dolo de peligro, abarca la conducta temeraria y el riesgo concreto derivado de ella para bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la integridad de las personas y es un componente esencial.
En definitiva, el motivo del recurso se rechaza, y también la petición subsidiaria de pedir la aplicación de la falta prevista en el art. 621-3 del CP .
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 82/08, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
