Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 109/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 151/2009

Núm. Cendoj: 09059370012009100079

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS (620)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 288 /2008

S E N T E N C I A nº 00151/2009

En la ciudad de Burgos, a 26 de Mayo de 2009

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de Amenazas, según denuncia formulada por Trinidad contra Damaso , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por éste último, asistido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera y figurando como apelada la denunciante citada, asistida de la Letrada Dª María Cecilia Cuesta Altable.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 5 de Marzo de 2009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.-

"Único .- El día 12 de julio de 2008, Damaso detuvo su vehículo interponiéndolo en la trayectoria que llevaba el vehículo en el que viajaba Beatriz , en el término municipal de Torresandino (Burgos). Acto seguido, Damaso se bajó del turismo y se acercó al otro vehículo con unos papeles en las manos y se dirigió a Beatriz diciéndole "dile a esa señora (en referencia a su hermana Trinidad ) que si tiene cojones y tiene algo que decirme, que me lo diga a la cara" y que "como siga metiéndose en las cosas de la cosecha, va a ocurrir una desgracia" y recriminándole que hubiera metido a terceros en cosas de la familia.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso , como autor responsable de una falta de amenazas e injurias a una pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, lo que asciende a un total de 120 (ciento veinte) euros.

En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que habrá de cumplir mediante localización permanente.

Se imponen al condenado las costas procesales ocasionadas, si las hubiere".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado condenado, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no quede modificado por la presente resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la resolución recurrida, alega el recurrente, en el escrito del recurso que sirve de soporte formal a este recurso -aunque no lo señale así expresamente- que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, lo que transciende en una indebida aplicación del art. 620.2 del Código Penal , en cuanto que en ningún caso el denunciado dijo que podía ocurrir una desgracia.

Además, considera que se le ha generado indefensión, derivada del hecho de que la denuncia no fue interpuesta por la persona que recibió las expresiones denunciadas, y que se ha vulnerado el principio acusatorio al no precisarse por la acusación por cuál de los tipos penales del art. 620 CP se estaba ejercitando acusación.

En base a todo ello, interesa la libre absolución del recurrente de la falta de amenazas objeto de condena.

SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO.- Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso invocado.

Así, respecto de la falta de amenaza del artículo 620.2 del CP ., argumenta la juez de instancia la condena de la siguiente manera:

"...En cuanto al fondo del asunto, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, la conducta enjuiciada reúne todos los presupuestos anteriormente mencionados. Así, en cuanto a los hechos acaecidos, el denunciado y la testigo han mantenido prácticamente idénticas versiones, en cuanto a que el Sr. Damaso se encontraba en su vehículo cerca del lugar por el que circulaba aquél en el que viajaba como ocupante Beatriz , e hizo parar a ésta, para posteriormente dirigirse hacia ella (que se mantuvo en el interior de su turismo) con una serie de papeles en la mano y decirle que le dijera a esa señora que no mandara burofax a nadie ni metiera a nadie en las cosas de la cosecha de la familia.

Tampoco se ha suscitado controversia en torno a quién era la destinataria de tal mensaje, en contra de lo manifestado por el Letrado, ya que, el denunciado, cuando fue preguntado acerca de la persona a la que se refería con la expresión "esa señora" era la propia denunciante; ni respecto a que el denunciado gritara a su interlocutora, ya que el mismo ha reconocido que se encontraba muy nervioso y que es posible que así fuera.

En cuanto a las expresiones proferidas, la testigo, bajo juramento de decir verdad, afirmó categóricamente y con todo lujo de detalles, que el Sr. Damaso le había dicho que le dijera "a esa señora que como siga metiéndose en las cosas de la cosecha, va a ocurrir una desgracia", imputación que no ha sido negada por el denunciado, quien preguntado si es cierto que dijo tal expresión, se limitó a responder que estaba muy nervioso. Por todo lo anterior, debe considerarse probada la realidad de la expresión, la cual reúne todos los caracteres de una amenaza, por cuanto supone el anuncio de la causación de un mal en el entorno de la denunciante, el cual puede afectar al ánimo de la misma, ocasionándole temor, por lo que procede dictar sentencia condenatoria".

Por tanto, de hecho, la juez de instancia ha valorado las declaraciones prestadas contando con el principio de inmediación y el juicio de veracidad plasmado en la sentencia recurrida, no existiendo contradicciones ni arbitrariedades, sin que pueda ser objeto de revisión por esta Sala como se ha anunciado en el fundamento segundo de la presente resolución, por vedarlo así los principios que inspiran el proceso penal.

Además, hay que tener en cuenta que existen declaraciones coincidentes en cuanto al hecho de las amenazas, y la efectividad del anuncio amenazante efectuado por el denunciado, sirvió de soporte de la denuncia inicial de este juicio de faltas

Por tanto, ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria respecto a la imputación de los hechos.

Así las cosas, para valorar si dicha conducta es constitutiva de la infracción imputada, se hace preciso partir, como punto de partida básico, de la figura típica contenida en el Art. 169 del C.P ., al disponer que, "el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2001 , viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden".

En la sentencia de 5-06-2003 se dice que, "ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169 , deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido".

Por otra parte la sentencia de 18 de Abril de 2002 señala que: "En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma".

En el caso presente, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas, proferidas y dirigidas por el inculpado a la denunciante través de una testigo referencial, hermana de la víctima. En este contexto, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto en que fueron pronunciadas, esto es, en el marco de unas relaciones arrendaticias relativas a unas tierras a sembrar; conflicto éste ante el que el inculpado manifestó "que iba a ocurrir una desgracia"; expresiones que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en la falta tipificada en el art. 620.2 CP

Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo en base a la situación del acusado el cual, se encontraba muy nervioso por el conflicto derivado de la siembra de las fincas arrendadas, acompañando tal manifestación con las expresiones amenazantes contenidas en el factum de la sentencia que, según la jurisprudencia citada, debe ser también valorado de cara a analizar la conminación generada en el sujeto pasivo, al serle manifestadas tales expresiones por su hermana Beatriz que fue la receptora de las mismas.

Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, de "que iba a ocurrir una desgracia", tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a la denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva de falta.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente, queda por valorar la alegada indefensión, derivada -según se sostiene en el escrito de recurso-, del hecho de que la denuncia no fue interpuesta por la persona que recibió las expresiones denunciadas, y en que se ha vulnerado el principio acusatorio al no precisarse por la acusación por cuál de los tipos penales del art. 620 CP se estaba ejercitando acusación.

En relación con la primera cuestión, hay que tener en cuenta que, según reiterada Jurisprudencia, el sujeto pasivo de la falta de amenazas no es la persona a la que se manifiestan, sino que lo debe ser, según constante jurisprudencia, la persona que es destinataria de las expresiones amenazantes y a la que se advierte la posibilidad de la causación de un mal, con independencia de la persona o medio a través del que se le comunique la expresión, siempre y cuando el sujeto activo tenga la intención de que la amenaza llegue al conocimiento de dicho sujeto pasivo, como en el presente caso, en que las amenazas se vierten a Beatriz pero dirigidas a su hermana Trinidad y, por tanto, quien tiene la legitimación para accionar en los términos exigidos por el art. 620 in fine del CP .

En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que el art. 969 de la LECr., en su parte in fine, establece que, "En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena", como también que se trata de una denuncia con una imputación muy concreta, que no ofrece ninguna interpretación alternativa, y que se solicitó una pena concreta, con lo cual, no se vulnera el principio acusatorio, en los mismos términos argumentados por la juzgadora de instancia, sin que con ello se genere indefensión alguna al inculpado, quien tuvo oportunidad a través de su letrado de ejercitar en toda su extensión el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por tanto, ambos motivos deben ser igualmente desestimados.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Damaso , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 288/08 , y en fecha de 5 de Marzo de 2.009, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia. Se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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