Última revisión
05/11/2009
Sentencia Penal Nº 151/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 20/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100778
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2782
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 6
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RJ 20/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000071 /2006
NUMERO 151/09
El Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
Antecedentes
En Santiago de Compostela, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ribeira en Juicio de Faltas número 71/06 sobre LESIONES IMPRUDENTES, figurando como apelante Conrado y como apelante/apelado Lidia y AEGÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 9/12/08 , cuya parte dispositiva dice así:
"FALLO: CONDENO a D. Conrado por una falta de lesiones leves del artículo 621.3 del CP a una pena de multa de extensión de 30 días a una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros y con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y a una pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año del artículo 621.4 del CP .
En concepto de responsabilidad civil deben D. Conrado Y AEGON bajo el régimen de solidaridad hacer frente al pago de una indemnización de 22.577,175 euros a Dª Lidia , con el devengo de los intereses del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de siniestro, que consistirá en el pago e un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% durante los dos primeros años, y transcurridos éstos, el 20% de interés.
CONDENO a D. Conrado a pagar las COSTAS judiciales causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Lidia , Conrado y AEGÓN, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 20/09 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.- El 16 de enero de 2006 alrededor de las 19:30 horas en el paso de cebra de la Avenida de la Coruña a la altura del I.E.S de la localidad de Ribeira Dª Lidia resultó atropellada por el vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula X-....-XH conducido por D. Conrado asegurado en el momento de los hechos en la compañía AEGON siendo la falta de atención del conductor la causa del accidente. La denunciante fue dada de alta a los 316 días de la producción del siniestro e invirtió, entonces, un total de 316 días en su curación, siendo 37 de hospitalización, 188 impeditivos y 91 no impeditivos. Del atropello a Dª Lidia le restan las siguientes secuelas: diplopía en posiciones altas de la mirada, alteración de la respiración nasal, hipoestesia en la región infraorbitaria derecha - por analogía hipoestesia rama maxilar -, pérdida completa traumática de pieza dentaria, agravación de artrosis previa de hombro, lesiones de ligamentos de rodilla con sintomatología, disyunción púbica, incontinencia urinaria de esfuerzo y trastorno ansioso depresivo. El accidente le causó un perjuicio estético ligero.
Además ha sufrido daños materiales consistentes en gastos médicos, ortopédicos, farmacéuticos, servicios de taxi y asistencia a domicilio valorados en 12.965,97 euros".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Recurren en apelación tanto la lesionada Dª Lidia , como la compañía de seguros "AEGON". El recurso interpuesto por la primera se limita a las indemnizaciones que le fueron concedidas como consecuencia del accidente y el de la segunda a la condena al abono de intereses moratorios.
SEGUNDO.- El desacuerdo con la sentencia manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lidia radica fundamentalmente en que la juez de instancia, a la hora de fijar la indemnizaciones atendió únicamente al informe de sanidad del médico forense, sin tomar en consideración el efectuado y defendido en juicio por el Dr. Luis María , ni en sus aspectos concretos, ni globalmente. Como justificación a esta forma de proceder señaló simplemente que la concreción de los daños se hace aplicando los criterios plasmados por el médico forense, que le merece total fiabilidad y credibilidad, atendiendo a que ha sido emitido por alguien al servicio de la Administración de Justicia, imparcial y objetivo que además cuenta con experiencia para la realización de dicho tipo de informes, en comparación con el informe médico de parte aportado por la denunciante y emitido por Don. Luis María , que no cuenta con las garantías dichas.
Ambos informes son sustancialmente equivalentes y recogen idénticas secuelas difiriendo en su cuantificación y en el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Con relación a la cuantificación de las secuelas y sin perjuicio de su estudio detallado, la diferencia de criterio se ciñe a 5 de las nueve secuelas reconocidas, proponiendo en las cuatro restantes que se mantenga la puntuación reconocida por el forense. Y en cuanto a la incapacidad permanente parcial, Don Luis María incide especialmente en que el reconocimiento de la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la denunciante fue posterior al alta forense.
Con carácter general ha de indicarse que no se considera acertado el proceder a la elección global de un informe u otro, siendo más acertado el estudio comparativo y detallado de cada uno de los capítulos que en ellos se recogen, acogiéndose uno u otro de forma razonada en cada caso, en función del grado de convencimiento alcanzado.
TERCERO.- Se aborda el estudio del recurso siguiendo el orden de los motivos invocados en el recurso interpuesto por Dª Lidia .
La primera de las concretas cuestiones impugnadas es la relativa a la incapacidad permanente total, que en la sentencia no se reconoce porque el médico forense no la incluye en su informe.
El informe forense de sanidad emitido el día 9 de enero de 2.007, reconoce no obstante que las lesiones que le han quedado a Dª Lidia le producen una limitación ligera para las actividades de la vida cotidiana y para su actividad profesional de Auxiliar de fábrica, en la que debe hacer un esfuerzo sobreañadido para poder alcanzar el nivel de rendimiento anterior.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en fecha 6 de julio de 2.007 una incapacidad permanente parcial para la actividad profesional de limpiadora de pescado. En la resolución se refleja que tal estado es consecuencia del atropello sufrido el día 16 de enero de 2.006, en el que sufrió: "fractura de pelvis, diástasis púbica y deformidad pubianas derechas, rotura diafragmática, esquince de rodilla derecha, fractura-luxación de hombro derecho, fractura seno maxilar y suelo orbitario derechos y trastorno ansioso depresivo". Así mismo, se indica que las limitaciones orgánicas y funcionales que le han quedado son las siguientes: "diplopia vertical en posición extrema por falta de elevación y descenso de O.D., incontinencia urinaria por prolapso vertical secundario a diástasis de sínfisis púbica y discreta asimetría facial con edema en región malar derecha". Concluyendo finalmente que a la vista de las secuelas descritas y de las tareas realizables por la interesada procede declarar su incapacidad permanente en grado de total.
A la vista de lo cual, este tribunal considera que debe revocarse la resolución en el sentido de reconocer a la apelante la referida incapacidad. El hecho de que el médico forense no la recogiera en su informe no es motivo suficiente par denegarla. Al contrario, aplicando las reglas de la sana crítica, consideramos que ha quedado debida y suficientemente acreditado la procedencia de la estimación del motivo. En primer lugar ha de tomarse en consideración lo antes expuesto en el sentido de que los informes forenses si bien son dictámenes técnicos emitidos por perito judicial al que por tanto se le presume imparcialidad y profesionalidad, no son indiscutibles, sino que constituyen un elemento que ha de ser valorado conjuntamente con los restantes.
Igualmente, en el presente caso se considera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es un organismo muy autorizado a la hora de emitir juicios sobre la capacidad de los trabajadores, y desde luego como organismo oficial, tan imparcial y cualificado como el médico forense y en este caso más actualizado al haber dictado resolución 6 meses después del informe forense.
Por ello y por las consideraciones vertidas en la vista por Don. Luis María , se estima el motivo acordando conceder a la apelante la secuela de incapacidad laboral permanente total, que se fija aplicando el baremo correspondiente al año 2.007 (que es el que corresponde tal y como se razonará en los fundamento jurídico quinto) en su cuantía minima, por entender que la afectación de la víctima no es muy severa.
CUARTO.- Seguidamente se cuestiona la no concesión del factor de corrección de adecuación de vivienda.
Con relación a dicho concepto, en la sentencia tan sólo se toma en consideración la reforma del baño, alegando, sin razonamiento alguno, que la llevada a cabo, no constituye una obra de adecuación de la vivienda.
Valorando nuevamente la prueba practicada ha quedado acreditado, por las manifestaciones vertidas en el juicio de faltas por la apelante y sus cuidadoras que, debido al estado de la apelante, hubo de procederse a la instalación de un brazo giratorio articulado anclado en la pared de su dormitorio para su movilización, y, a la sustitución de la bañera por un plato de ducha en el cuarto de baño, obra esta última que llevó a cabo su marido.
A la hora de especificar el concepto de gastos de adecuación de la vivienda, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es excesivamente explícito pues se limita a indicar que se satisfarán según las características de la vivienda y sus circunstancias, fijando únicamente un límite máximo.
Así pues, es criterio de este tribunal que cualquier obra cuya ejecución venga determinada por el accidente y sea objetivamente necesaria debe merecer la consideración de obra de adecuación, si bien la cuantía de la indemnización vendrá determinada por la entidad de la misma. En el presente caso, se deduce de lo actuado que dado el estado que presentaba la apelante al salir del hospital, ambas obras fueron necesarias. Se deduce no obstante de lo actuado que el brazo giratorio tuvo carácter transitorio y en cuanto al cuarto de baño, la instalación de una duche en lugar de la bañera, ha de considerarse como obra menor. Por ello, se estima adecuado fijar el importe de la indemnización en 500 euros.
QUINTO.- Es siguiente motivo del recurso es la determinación del baremo aplicable.
Reconoce la letrada de la apelante que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo el baremo aplicable a cada caso es el del alta forense, que en este caso se produjo en el año 2.006, si bien atendiendo a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió la incapacidad permanente total con posterioridad, considera que procede aplicar el baremo vigente en tal fecha.
Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº 429 y 430 de 17 de abril de 2.007 , en las que se determina de forma taxativa que el régimen legal aplicable al accidente ocasionado con motivo de la circulación es siempre el vigente en el momento del siniestro y que el principio de irretroactividad impide que modificaciones posteriores le afecten, de manera que las consecuencias del daño se determinan en el momento de producirse éste. Sin embargo, puede ocurrir que las determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja se deban determinar en un momento posterior, por lo que para la cuantificación de de los puntos que corresponden habrá de estarse al sistema de valoración aplicable en el momento en que las secuelas han quedado definitivamente determinadas, que es el del alta definitiva.
En el presente caso, el momento en que las secuelas quedaron definitivamente establecidas fue el de la emisión del informe forense, toda vez que aunque discrepen las parte con relación a la relevancia y cuantificación de las mismas, no se disiente en cuanto a su determinación y especificación. A estos efectos la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es significativa pues recoge las mismas patologías y secuelas que el informe forense.
Pese a lo cual, el motivo ha de ser estimado, puesto que el informe forense data del 9 de enero de 2.007, fecha a la que es aplicable el baremo correspondiente a dicho año, a tenor de la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
SEXTO.- También difiere de criterio la apelante en relación con la cuantificación que en la sentencia se concede a las diferentes secuelas. En este caso, las discrepancias, determinan en total una diferencia de 11 puntos, puesto que el médico forense reconoce 25 puntos mientras que Don. Luis María estima adecuados 36, y se restringen a: 1) hipoestesia en región infraorbitaria derecha (por analogía con hipoestesia de la rama maxilar; 2) disyunción púbica; 3) trastorno ansioso depresivo y 4) perjuicio estético.
A la primera de las secuelas citadas, hipoestesia en región infraorbitaria derecha, concedía el médico forense 3 puntos. No obstante se ha puesto de manifiesto que tal puntuación constituye un error toda vez que en el sistema para la valoración del daño corporal previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, se prevén puntuaciones que oscilan entre los 5 y los 10 puntos, lo que determina la estimación del motivo otorgando la puntuación mínima de 5 puntos.
A la disyunción púbica se le otorga en la Ley 8/2004 una puntuación que oscila entre los 5 y los 12 puntos. El médico forense concede 6 sin justificación alguna. Al respecto se considera que esa puntuación próxima al mínimo no es acertada puesto que ha quedado acreditada la repercusión que la secuela ejerce en la vida de la lesionada. Al respecto en el informe forense se refleja que la lesionada tiene dolores continuos y en ocasiones intensos a nivel del pubis, con afectación de las relaciones sexuales e incontinencia urinaria. El informe pericial emitido por Don. Luis María es bastante más explícito y elocuente señalando que la disrupción del anillo pélvico provoca dolor persistente por la alteración del anillo pélvico, que afecta de forma mecánica a todas las estructuras próximas, dificultando especialmente las relaciones sexuales. Así mismo en respuesta a las preguntas que se le formularon en la vista manifestó que tales dificultades se hallan descritas en la literatura médica y concurren en el caso que nos ocupa.
A la vista de lo cual entendemos que ha de otorgarse una puntuación superior que se fija en 11 puntos.
El trastorno ansioso depresivo también es valorado de forma diversa por ambos médicos, oscilando las puntuaciones entre los 2 puntos que le otorga el forense y 4 ó 5 que propone el perito de parte. La sentencia carece de argumentación dado que se remite al informe forense, en el que tampoco se razona la puntuación propuesta. Don Luis María justifica su cuantificación alegando que la paciente precisa de medicación para controlar su ansiedad, asociando síntomas ansiosos y depresivos, que además interfieren en su actividad diaria. A su vez en la vista ratificó lo expuesto señalando que la apelante continuaba a tratamiento y que había tenido acceso a pruebas e informes clínicos de fecha posterior al informe forense de sanidad. Todo lo cual nos conduce a decantarnos por este criterio razonado y justificado, fijándolo en 4 puntos.
En cuanto al perjuicio estético el informe forense señala que consiste en ligera asimetría facial con aumento de partes blandas en hemicara derecha y ligera asimetría nasal, cicatriz quirúrgica en región abdominal de 25 cm y cicatriz en forma de "H" en región pectoral de 1 cm2 de coloración rojiza.
En la sentencia la juez describe el perjuicio estético como ligero, si bien lo sitúa por entero en la cara, omitiendo las cicatrices en región pectoral y abdomen. La apelante no discute el informe forense, y acogiéndose al mismo, denuncia error en la valoración de la prueba porque sólo se han tendido en consideración las secuelas ubicadas en la cara.
Efectivamente, de la lectura de la sentencia se colige que lo que se valora en 3 puntos es la asimetría facial, por lo que la sentencia ha de ser revocada al respecto, y siguiendo el criterio de la juzgadora, valorando el perjuicio estético global como ligero se ha de otorgar 6 puntos que es la máxima puntuación prevista para el perjuicio ligero, por entender que la asimetría facial es un defecto muy visible así como también la cicatriz de 25 cm.
SÉPTIMO.- Se denuncia en el recurso que en la cuantificación de las secuelas se cometió el error de considerar otorgar la puntuación prevista para el tramo de 56 años en adelante en lugar de la del tramo previsto hasta los 55, que era la fecha que la apelante tenía en el momento del accidente.
El único criterio a tomar en consideración para hacer aplicación de un tramo u otro ha de ser el legal. Que viene determinado en el apartado primero del ANEXO del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo punto 3. se establece que: "a los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente".
Por tanto estando acreditado que la lesionada al tiempo del accidente contaba con 55 años, el valor del punto en su caso ha de ser el correspondiente al tramo que abarca de los 41 a 55 años.
OCTAVO.- El motivo octavo del recurso también ha de ser aducido en la medida en que es criterio de este tribunal manifestado en todas sus resoluciones que debe aplicarse el factor de corrección mínimo del 10% a toda víctima en edad laboral con independencia de que acredite o no ingresos y con respecto tanto de la incapacidad temporal como de las secuelas funcionales.
NOVENO.- Finalmente el último motivo aducido en el recurso de Dª Lidia es común a ambos recurrentes al guardar relación con el abono de intereses moratorios.
En la sentencia se dice que de la suma total a cuyo pago se condena a los demandados ha de restarse la cantidad de 32.184 euros que la compañía aseguradora consignó el 3 de abril de 2.006 (dentro del plazo de los 3 meses posteriores al accidente a que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) que ya pertenecen a la víctima en cumplimiento del art. 9 b) del Real Decreto Legislativo 8/2004 . La diferencia entre dicha cantidad y el total objeto de condena generará los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , que serán los intereses legales incrementados en un 50% durante los dos primeros años y transcurridos estos el 20% de intereses a pagar por la compañía aseguradora.
Dª Lidia impugna la decisión aduciendo que no procede la exención del abono de intereses respecto de la cantidad consignada, puesto que el art. 9 b) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , tan sólo excluye la posibilidad de pagar intereses cuando la cantidad haya sido declarada suficiente por el juzgado. Razona igualmente que a pesar de la claridad de la culpa del conductor la actitud de la aseguradora no ha sido la de facilitar la prueba, sino todo lo contrario. Solicitando en consecuencia que se impongan la condena al abono de intereses moratorios sobre el total de laa indemnización reconocida a la apelante, sin perjuicio de que se lleve a cabo por tramos de las cantidades que haya ido pagando.
La compañía de seguros solicita que no se le condene al pago de intereses moratorios, dado que verificó la consignación dentro del plazo de 3 meses.
En el presente caso, el siniestro tuvo lugar el día 16 de enero de 2.006 y la aseguradora consignó el 3 de abril de 2.006 la cantidad de 32.184 euros, que fue reintegrada a la apelante el 18 de abril. El juzgado no llegó a declarar la suficiencia de dicha suma.
El artículo 9 RDL 8/04 de 29 de octubre dispone que:
"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de L.C.S .
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno".
En el presente supuesto, se produjo una consignación dentro de los tres primeros meses como previene se interesó una declaración expresa de suficiencia sobre el importe consignado; por lo cual resulta patente que no procede imponer intereses de mora por la cantidad consignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 Ley de Contrato de y en el párrafo b) anteriormente transcrito del artículo 9 del RDL .
Sobre el resto de la indemnización a la que es consignada la aseguradora ha de procederse a la condena al abono de intereses moratorios a la vista de la pasividad de la aseguradora, que no solo no reiteró una resolución sobre la suficiencia de lo consignado, sino que de forma paralela no efectuó nuevas consignaciones.
Consecuentemente, se confirma la sentencia en cuanto al presente pronunciamiento.
DÉCIMO.- Resta fijar de acuerdo con los criterios establecidos en el cuerpo de esta sentencia cual es la cantidad en la que la compañía de seguros deberá indemnizar a la apelante.
Incapacidad permanente:
Puntuación de las secuelas = 1 + 2 + 5 + 1 + 2 + 2 + 1 1 + 6 + 4 = 34 puntos, que han de multiplicarse por 1.191,08 euros, siendo el resultado de 40.496,72 euros, a lo que habrá de sumarse el factor de corrección del 10%, lo que arroja un resultado de 44.546,39 euros
Incapacidad temporal:
37 días de hospitalización + 188 días impeditivos + 91 no impeditivas, con el factor de corrección del 10% = 15.649,27 euros.
Perjuicio estético = 7.146,48
Factor de corrección por Incapacidad permanente total= 16.537,11 euros
Adecuación de vivienda = 500 euros
Gastos acreditados = 12.993,73 euros.
La suma de todo lo cual asciende a la cantidad global de 97.372,98 euros que corresponde percibir a la apelante por todos los conceptos. De la que se ha de deducir la cantidad de 32.184 euros consignada en plazo y ya cobrada por la misma, lo que determina que la condena a la entidad aseguradora a indemnizar a la apelante en la suma de 65.188,98 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
DÉCIMO PRIMERO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Lidia y desestimando el deducido por la compañía de seguros "AEGÓN", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en el Juicio de Faltas nº 71-06, la revocamos en el único sentido de fijar la indemnización que corresponde percibir a Dª Lidia como responsabilidad civil en la suma de 65.188,98 euros, confirmando los restantes pronunciamientos y declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
