Última revisión
30/06/2009
Sentencia Penal Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 282/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100021
Encabezamiento
Expediente de Reforma nº 61/09
Expediente de Fiscalía nº 393/09
Juzgado de Menores nº 5 de Madrid
Rollo de Sala nº 282/09
PILAR DE PRADA BENGOA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 151/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA
Dª.MARIO PESTANA PEREZ
En Madrid a, treinta de junio de dos mil nueve.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 61/09, procedente del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra el menor Erasmo , venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha 18/05/09; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, defendido por el Letrado D. César Wilber Maldonado Quispe; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 18/05/09 cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Valorando en conciencia la prueba practicada en la audiencia, se declara probado que el día 14 de noviembre de 2008 , sobre las 21:20 horas, el menor expedientado Erasmo , nacido el 3 de marzo de 1992, junto con un grupo de cinco o seis jóvenes, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento indebido, a la altura del Colegio Ave María, sito en C/Monte Urgel de Madrid, abordaron a un grupo de también menores entre los que se encontraban Maximino y Silvio , y tras medrentarles con agredirles con un palo que portaba el propio Erasmo , le arrebataron a Silvio la chaqueta y el teléfono móvil, mientras que otro de los del grupo se dirigía a Maximino empuñando una navaja y le quitaba la chaqueta y otro teléfono móvil.
Los perjudicados han renunciado al ejercicio de la acción civil.
El menor comenzó cumpliendo por estos hechos medida cautelar de internamiento en régimen cerrado en fecha 23 de febrero de 2009, si bien ésta fue modificada a régimen semiabierto con fecha el 21 de abril de 2009 medida que continua cumpliendo en la actualidad.".
Y cuyo "FALLO" dice: "Debo condenar y condeno al menor Erasmo como autor responsable del delito de robo con intimidación descrito al cumplimiento de una media de quince meses de internamiento en régimen semiabierto siendo los últimos seis meses en libertad vigilada con abono de la medida cautelar cumplida a razón de día por día.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor Erasmo , se interpuso el recurso de apelación, alegando vulneración del art. 24.2 CE que ha determinado la infracción de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , por su aplicación indebida, y error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Sala, y señaló día para la vista del recurso.
A la misma comparecieron las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia e infracción de los artículos 237 y 242. 1 y 2 CP , por su aplicación indebida.
Ello dado que la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. Consiguientemente, el tribunal debe controlar la existencia de ese - minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia ha sido respetuosa con el deber de motivación de la misma de modo ajustado a las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
En el presente caso ha contado el juez a quo con válida prueba de cargo, apta para desvirtuar el referido principio constitucional por cuanto aportada al acto de celebración de la audiencia, en la que ha sido sometida a contradicción entre las partes, suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena al recurrente como autor del delito de robo con intimidación y uso de arma tipificado en los arts. 237 y 242.1 y 2 CP .
Dicha prueba se integra por las declaraciones prestadas bajo juramento en el acto de celebración de la audiencia, por los menores, Maximino y Silvio , víctimas de los hechos, a quienes a la altura del Colegio Ave María, el menor junto con un grupo de cinco o seis jóvenes, tras amedrentarles, a uno con un palo, y al otro, con una navaja, les sustrajeron efectos. Declaraciones de testigos presenciales, sujetos pasivos de los hechos, de los que ninguna duda cabe que son aptos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia dado que sus testimonios permiten acreditar el hecho depredatorio y el empleo medial para el mismo de la navaja y el palo referidos, a tenor de lo que declararon en el acto de celebración de la audiencia.
Declaraciones que también han permitido acreditar con cumplida seguridad la perpetración del hecho por el menor, como uno de los integrantes del grupo que les abordó y robo, llegando incluso a atribuirle el papel de portador del palo; Así resulta del testimonio de los perjudicados, quienes no mantenían relación alguna con el menor, que ratificaron los reconocimientos en rueda efectuados ante el Fiscal, durante la fase de instrucción, estando presente en los mismos la defensa del menor, que no efectuó alegación alguna sobre la conformación de tales ruedas. En las que Maximino reconoció sin ningún género de dudas al menor, especificando que era el que portaba el palo, en el mismo sentido que se había mantenido en la declaración que prestó ante el Fiscal y la defensa del menor, en la que se sostuvo en la plena seguridad del reconocimiento fotográfico que efectuó en comisaría, como diligencia policial, del que portaba el palo, al que individualizó respecto del que le quitó las cosas a él y otro que estaba en el grupo. Habiéndo reconocido también al menor sin ningún género de duda, Silvio , quien manifestó que fue quien le quitó la chaqueta y el móvil.
Testigos que fueron persistentes en sus declaraciones y coincidentes en lo sustancial, en el hecho de la sustracción cuando estaban en la puerta del colegio tras acercárseles unos cinco o seis jóvenes, portando uno de ellos un palo y otro una navaja; en lo que se mantuvieron desde la comparecencia de denuncia, ratificada durante la instrucción y en la declaración de la audiencia. Debiéndose tener presente respecto de las divergencias aducidas de las víctimas sobre el papel que el menor y los miembros de su grupo desplegaron en el desarrollo de los hechos, no afecta en modo alguno a la esencia del hecho y a la participación en el mismo del menor al ser identificado plenamente por ambos testigos como partícipe activo del mismo. Al contrario de las dudas que manifestaron los mismos respecto de la participación de otro de los inicialmente imputados, lo que no minora sino que añade credibilidad a su testimonio en lo relativo al menor, respecto de cuya implicación estaban plenamente seguros ambos testigos. Valoración que resulta extensiva al hecho de que la causa seguida contra los miembros del grupo mayores de edad se sobreseyera, causa que no se instruyó de modo similar al presente expediente y en la que había pasado cerca de seis meses cuando comparecieron los menores; a los que no se les tomó declaración judicial sino una comparecencia en secretaría en la que se manifiesta que dado el tiempo transcurrido se duda que pudiera reconocer a los autores mayores de edad. Debiéndose tener presente los condicionamientos que pudieran derivarse del tiempo transcurrido, que las víctimas son menores de edad y que según se infiere del atestado los imputados mayores de edad eran supuestamente pertenecientes a la banda latina "NETA". Respecto, de lo cual, el ahora recurrente reconoció en su exploración ante el Fiscal, asistido de su Letrado, que no pertenece a ninguna banda si bien está cumpliendo una libertad vigilada ya que le acusaron de ser "ñeta" y que iba a pegar a unos chavales.
Frente a las alegaciones efectuadas sobre la falta de apreciación por el juzgador de la testifical de descargo y la valoración de la prueba que efectúa el recurso, procede resaltar, que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable (SSTS 21-1,18-3 y 25-4-88 y 16 y 17-1-91 ) que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y mantener la resolución impugnada.
SEGUNDO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Erasmo , contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el Expediente nº 61/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

