Última revisión
21/01/2010
Sentencia Penal Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 504/2008 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100084
Núm. Ecli: ES:APB:2010:767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 504/08 JR
Procedimiento Abreviado nº 310/08
Juzgado de lo Penal nº : 1 de Barcelona
Recurrente: Augusto
SENTENCIA nº 151/10
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de 2010
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 504/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 310/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Gramunt Suárez y defendido por el Letrado Sr. Peiret Naval; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Augusto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 y 620.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de injurias que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba en cuanto hace referencia, por un lado, a las declaraciones de la denunciante, a la que atribuye contradicciones irreductibles en las diferentes manifestaciones que ha vertido durante el procedimiento; segundo, a las de los pretendidos testigos presenciales de la llamada, a los que no concede adecuada credibilidad en atención a la relación personal que presentan con aquélla; denunciando por último, y destacadamente, la falta de prueba sobre la real existencia de la llamada que se pretende quebrantadora de la orden de protección, sosteniendo que este defecto probatorio impide la confirmación del pronunciamiento de condena.
El motivo debe ser atendido. En efecto, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que no pueden darse por probados sino los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución, lo que debe ponerse necesariamente en relación con los dos tipos penales por los que ha recaído condena.
Así, respecto al delito de quebrantamiento de condena, hay que recordar que el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.
Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.
Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de condena, en cuanto que la prohibición de acercamiento a la víctima constituía una pena impuesta en sentencia firme. De ahí que la falta de acreditación material de la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento con la ex compañera sentimental del hoy apelante, así como del requerimiento de su cumplimiento de esa pena bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de no efectuarlo, impiden la confirmación de la condena por la primera de las infracciones penales atribuidas al acusado.
E igual ocurre con la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por la que el mismo resultó también condenado. En efecto, habiendo negado el acusado el hecho de haber proferido contra su ex compañera sentimental insulto o expresión malsonante de tipo alguno, frente lo alegado por aquélla, se aportó al plenario como testigo de la referida infracción penal a la actual pareja sentimental de aquélla, quien coincide con ella al manifestar que "sí que hubo insultos, pero que no recuerda cuáles". La falta de coincidencia, por tanto, existente entre los diferentes testimonios vertidos, unida a la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, impiden tener por probados, más allá de toda duda razonable, los insultos que aparecían reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada. Debido a ello, procede su eliminación de los hechos probados, con la consiguiente absolución del acusado también respecto de esa segunda infracción penal que se le imputaba.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Augusto contra la sentencia de fecha 25.07.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 310/08 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Augusto del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de injurias que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 3-02-2010 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

