Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 39/2010 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000039 /2010-B
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000380 /2006
APELANTE: Porfirio
APELADO: 1) SEGUROS BILBAO, S.A.
Letrado: SR. LEMA ALVARELLOS
2) MINISTERIO FISCAL
NUMERO 151
A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil diez.
LA ILMA. MAGISTRADA DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Carballo, en Juicio de Faltas número 380/2006, seguido por falta de lesiones imprudentes, figurando como apelante Porfirio , y como
apelados SEGUROS BILBAO, S.A. y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 29-4-2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María de toda responsabilidad penal por los hechos objeto del presente proceso. Ello con imposición de las costas procesales a los denunciantes Porfirio y Eutimio ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio y Eutimio , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 39/10 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia, en primer lugar, en cuanto a la imposición de las costas por temeridad.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. En efecto, la pretensión ejercitada carecía de toda consistencia y la injusticia de la reclamación era tan patente, que el denunciante debe responder de los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria acusación. Y es que sostiene el denunciante que su vehículo fue embestido fronto- lateralmente por el vehículo que conducía la denunciada. Ello, no obstante, ya estaba incorporado a las actuaciones el atestado donde se recogen como datos objetivos la mancha de aceite del Citroen Saxo, desde el punto de colisión, hasta la posición final del Saxo y la hendidura de las partes metálicas sobre el carril derecho en sentido Malpica. En este sentido, señalar que el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir, a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholométricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa, de cuya naturaleza participan también "... las huellas de frenado y localización de los desperfectos en los vehículos implicados" (STC 157/1995 de 6 de noviembre ).
Así pues, en el presente caso, la denuncia no estaba avalada por dato objetivo alguno y antes al contrario las fotografías y el croquis de la Guardia Civil dejaban constancia del punto de colisión justo en el carril de circulación del vehículo Volkswagen Golf. De esta manera, entendemos que la actuación del denunciado iniciando la vía penal, fue temeraria, y del mismo modo, que en juicio civil se vería compelida a abonar las costas, en un juicio penal, con lo que ello supone para la denunciada, del mismo modo entendemos que la conducta del ahora apelante, debe ser sancionada, como temeraria, con la imposición de costas.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se opone el recurrente a que se deduzca testimonio de lo actuado y se remita al Ministerio Fiscal, a los efectos de que pueda valorar el ejercicio de acciones penales por la posible comisión de un delito contra la administración de justicia.
Tal pronunciamiento es irrecurrible, pues no se concreta ni delito ni posibles imputados. Únicamente está remitiendo lo actuado al Ministerio Fiscal para que éste decida sobre el ejercicio de la acción penal. Y tal actuación que responde a lo percibido por el Juez de instancia, no puede ser modificada por el Tribunal de apelación que no ha estado presente en el acto de la vista.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio , contra la sentencia de fecha 29-4-09, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Carballo, en el Juicio de Faltas número 380/06 , confirmando íntegramente el contenido de dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

