Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 374/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100370

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 374/10 JA

Juicio de Faltas nº 144/09

Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana

SENTENCIA Nº: 151/2010

En Murcia, a veinte de julio del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la letrada doña María José Millán Galindo en nombre de Roberto .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el apelante Roberto como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba por entender que estamos ante versiones contradictorias, y, en su defecto, se aprecie la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 en relación con el 20.2 CP.

SEGUNDO.- Alegada la supuesta errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de la propia víctima y con la declaración de otro testigo añadido, el médico que también aporta datos sobre el estado agresivo del acusado - lo que corrobora el testimonio anterior -, manifestaciones a las que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión del lesionada viene corroborada también por la realidad de las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad, que están objetivadas por la documental médica de la causa, al margen las manifestaciones del médico.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

TERCERO.- Sostiene también la parte apelante que debe apreciarse una eximente de anomalía psíquica del acusado en base a la documental aportada por su parte.

Pero del examen de dicha documental no se desprende que el acusado, al momento justo de los hechos, estuviera privado por completo, de manera absoluta, de sus facultades intelectivas o volitivas. La propia parte apelante expone en su recurso que el acusado sigue tratamiento de deshabituación a las drogas y, por otro lado, padece un cuadro ansioso depresivo reactivo de cuatro años de evolución pero no concreta que en el momento de suceder el hecho dicho acusado estuviera privado por completo de dichas facultades personales; la expresión "llegó muy alterado" no es suficiente para construir una eximente completa, que es la única que podría modificar el sentido del fallo para llegar a la absolución que se pretende en el recurso.

Y es evidente que, descartada la eximente completa, el resto de posibles circunstancias atenuatorias (eximente incompleta, atenuante) carecen de trascendencia en los juicios de faltas, pues por aplicación de lo dispuesto en el art. 638 CP las penas para este tipo de procedimientos se impondrán según el prudente arbitrio del juzgador atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable pero sin que sea obligado seguir las reglas de los arts. 61 a 72 CP , entre las que se incluyen las reglas punitivas que rigen cuando pudieran concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este caso, además, se ha impuesto una pena relativamente leve como es la de multa de 30 días a razón de 3 euros día, cuando incluso pudiera haberse impuesto la privativa de libertad o restrictiva de derechos que supone la localización permanente, pena que también era posible en este caso.

Por tanto, no se aprecian razones para modificar dicha pena - en el marco de una posible atenuación - que, por otra parte, no es pedimento del recurso de apelación.

Se desestima.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de Roberto ..

CONFIRMO la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana en el Juicio de Faltas nº 144/2009 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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