Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 15/2010 de 19 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 151/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100280
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de marzo de 2010 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide de la Audiencia Provincial Sección Sexta , el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 0000087/2009 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Luis Angel y Arsenio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GRANADILLA DE ABONA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS INMEDIATO , con fecha 15 DE OCTUBRE DE 2009 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a D. Arsenio y a D. Luis Angel como autores de una falta de lesiones al pago de una pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 6 euros. Así mismo, ambos condenados abonarán solidariamente a D. Franco 350 euros en concepto de responsabilidad civil. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que al tratarse de una falta podrá cumplirse mediante localización permanente.Condeno a D. Franco como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa a 6 euros diarios. Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que al tratarse de una falta podrá cumplirse mediante localización permanente.Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 5 días. Así lo pronuncio, mando y firmo ".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Primero.- El 6 de octubre de 2009 se inició una discusión en los exteriores del locutorio Rabat, entre D. Franco y D. Arsenio y su hermano, como consecuencia de la reclamación dineraria que efectuaba el primero contra los segundos. En el transcurso de la misma, D. Luis Angel y D. Arsenio le propinaron varios puñetazos a D. Franco causándole varias lesiones: "múltiples excoriaciones a nivel del codo, frente, región malar derecha, hematoma en la región occipital izquierda y malar derecha" Lesiones que han precisado para su sanidad, 7 días impeditivos y una primera asistencia médica, concretamente, cura local y analgésicos. Tras finalizar el enfrentamiento, D. Franco le dijo a D. Luis Angel y a su hemano D. Arsenio que "los iba a matar con un palo y a romper el vehículo y que se cuidaran que cuando ellos no lo vieran los iba a apuñalar" TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 19 DE MARZO DE 2010 .
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (D. Arsenio y a D. Luis Angel ) la revocación de la sentencia, que les condenaba por falta de lesiones y pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 6 euros además de abonar solidariamente a D. Franco 350 euros en concepto de responsabilidad civil. Además de condenar a otro ( Franco ) como autor de una falta de amenazas a 20 días de multa a 6 euros diarios. Al tener por acreditado que en el curso de una discusión los hoy recurrentes como consecuencia de la reclamación dineraria que les hacia el hoy recurrido. Le propinaron varios puñetazos al reclamante causándole varias lesiones que han precisado para su sanidad, 7 días impeditivos y una primera asistencia médica, concretamente, cura local y analgésicos. Ambos recurrentes solicitan que se dicte otra en que sean condenados alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba por entender que se ha fundado en al declaración del Sr. Franco frete a la de los recurrente, que no ah de tenerse por validad da las relaciones previas que advierten de la enemistad entre, además no existe preconocimiento por parte de los recurrentes como se dice en la sentencia y finalmente las lesiones que no niegan se hayan producidos lo fueron en defensa propia, solicitando por su parte el Ministerio Fiscal la desestimación de la pretensión impugna torio y confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia, de forma objetiva el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el Art. 741 en relación con el Art. 973 de la LECrim ., a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada. Pretende el recurrente, que se revoque dicha resolución con unos argumentos, que solo puede acogerse uno cual es el reconocimiento de los hechos que no ah existido, aunque si que existió un discusión aunque alegan de moso subjetivo legitima defensa que no concurre elementos que así loa atestigüen salvo la declaración no creída de los recurrente, por el juez "a quo", como tampoco se ha considerado falaz la declaración del recurrido como tendente a perjudicar a los recurrentes mas allá de lo justamente debido en proceso penal, tampoco cabe duda que las lesiones realizadas y su objetividad que corrobora los hechos declarados probados y declarados por el recurrido, sin que en los recurrentes exista indico alguno de violencia que permitiera advertir tal legitima defensa respecto el recurrido que se limito a reclamar deuda. Ante lo que consideramos que la sentencia dictada fue ajustada plenamente a Derecho, procediendo a su confirmación.
No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Luis Angel y Arsenio contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla de Abona la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000015/2010 , lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
