Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 237/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 151/11
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 12 de julio de 2011.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
Procedimiento Abreviado 187/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 237/11,
incoadas por un delito de receptación, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de
2011, por el Procurador Sr.Landáburu, en nombre y representación del acusado Aquilino , siendo elevadas las
actuaciones a esta Audiencia el 6 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Providencia del día 11 de julio, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de
organización interna para el próximo día 7 de septiembre de 2011, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia dispuso la condena Aquilino , como autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y le impuso la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se modifican los de la Sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:
I.- En fecha y hora no concretada pero situada entre el 19 de mayo y el 2 de junio de 2008, persona o personas desconocidas tras forzar la cerradura de la puerta de acceso, sustrajeron del interior de la finca, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad de Ibiza y en concreto del tramo de la escalera, una bicicleta infantil marca Orbea, de color negro, cuyo valor y estado de conservación se desconoce, que su propietario Enrique tenía guardada en el rellano de aquella.
II.- En fecha 2 de junio de 2008 la referida bicicleta fue ocupada en poder de la hija del acusado, Aquilino , pintada de color rojo para que sus dueños no la identificasen, no quedando acreditado que el mismo la hubiera adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia y aunque sospechase de ello no consta en modo alguno que supiera que provenía de un robo.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la Sentencia apelada.
Acierta la parte recurrente cuando afirma, entre otros motivos alegados, que la inferencia obtenida por la Magistrado-Juez a quo del conocimiento, entendido como estado anímico de probabilidad o de certeza, que tenía el acusado de que la bicicleta que fue hallada en poder de su hija provenía de un delito de robo con fuerza antecedente, resulta excesivamente abierta y no cumple el canon de suficiencia Constitucional de conexión lógica exigido para estimar desvirtuada, por la prueba de indicios, la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la CE (apropósito de la prueba indiciaria ver STC 186 y 300/2005 ) y ello entre otras razones porque cabe otra pluralidad de conclusiones alternativas distintas o diferentes e igualmente posibles para explicar dicha tenencia, tales como: que el acusado fuera efectivamente el autor de dicha sustracción, lo que descartaría la incardinación de su conducta en un delito de receptación, porque por definición no puede ser receptador quien ha tomado parte activa, directa o indirecta, como autor o cómplice en el delito contra el patrimonio antecedente y en nuestro Código Penal, ni en la Ley procesal, se regula precepto alguno que sancione la posibilidad de condena sustitutiva o subsidiaria cuando a falta de poder atribuir el robo o hurto a quien se halla en poder de efectos procedentes de tales acciones contra la propiedad, quepa entender cometido alternativamente el tipo de receptación; o que habida cuenta del tiempo transcurrido entre la comisión del robo y la ocupación de los efectos en poder del acusado - casi quince días -, éste pudiera ser que hubiera encontrado arrojada o tirada la bicicleta en un descampado por quienes antes la hubieran sustraído y que por tal motivo la hubiera pintado aún sabiendo que la misma podría tener dueño conocido y por tal motivo para evitar que pudiera ser reconocida por su legítimo propietario, conducta que sería incardinable en el delito o falta de hurto de hallazgo del artículo 253 del CP , tal y como así lo entendió el TS en su Sentencia número 995/2002, de 13 de Enero -, a lo cual, debe añadirse, que en la combatida, si bien se dice que el acusado adquirió la bicicleta de una tercera persona ya fuera por causa onerosa o gratuita, no se explica ni razona como se alcanza y consigue tal conclusión, dato éste trascendental habida cuenta de que el artículo 298.1 del CP , al regular el delito de receptación en su modalidad de favorecimiento real, el Legislador parece exigir para su comisión la existencia de un intercambio patrimonial previo entre el autor del delito contra el patrimonio y el receptador, afirmación que parece desprenderse de los verbos utilizados en la redacción del tipo: recibir, adquirir u ocultar siendo cuestionable sí, en la expresión adquirir, se comprende el encuentro o hallazgo casual de efectos que podrían haber sido sustraídos aún sabiendo que tienen dueño, siendo ésta la explicación o versión dada por el recurrente, a todo lo cual, hay que añadir que ni en los hechos probados de la Sentencia impugnada, ni en su fundamentación jurídica, nada se dice acerca del estado de conservación y antigüedad que tenía la bicicleta sustraída - ya que no era nueva -, ni tampoco del grado de desgaste, además de que no se hace la menor referencia y alusión sobre cual pudiera ser su valor económico, ni en el momento de su sustracción, ni después cuando es ocupada en poder de la hija del acusado, ni siquiera si éste excedía de 400 euros, límite que separa el delito de la falta de hurto, con lo que se podría pensar que aunque el acusado tuviera la certeza de que tales efectos provenían de un hecho ilícito contra la propiedad, podría albergar dudas serias y plausibles en cuanto a que éste fuera delito o falta, y ello resulta de vital importancia, por cuanto el artículo 298.1 solo castiga como receptación cuando el aprovechamiento de los efectos provienen de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; consideraciones todas ellas que, sin necesidad de mayores y extensos razonamientos, nos han de conducir a la estimación del recurso estudiado y revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aquilino , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaído en la causa PA 187/10, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve a dicho acusado del delito de receptación del que venía siendo acusado, todo ello con declaración de costa de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada y en la primera instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

