Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 219/2010 de 18 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 219/2010

P.A. nº 430/2008

Juzg. Penal 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 219/2010, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 430/2008 , seguido por un delito de robo con intimidación contra el acusado Jose Ángel ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 2 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación en las personas de menor entidad del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Ángel , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que absuelto del delito por el que viene siendo acusado. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado se centra en atacar la valoración de las pruebas llevadas al juicio y la eficacia que de ellas sigue el Juez Penal al atribuir al acusado, junto con otro, la autoría material de los hechos sometidos a juicio, por considerar que no resultaron bastantes para concluir afirmando su personal intervención en los hechos, y tampoco que hubiere mediado intimidación alguna para la sustracción denunciada por el testigo de cargo.

Sin embargo, según se desprende del propio cuerpo fundamentador de la resolución combatida, y de la revisión de las declaraciones ofrecidas en el juicio por la víctima del robo, Aquilino , debe concluirse afirmando la autoría que el acusado niega en los argumentos del recurso, pues su identificación plena resulta de los reconocimientos efectuados por dicho testigo de cargo, primero en soporte fotográfico, y después en rueda judicial de reconocimiento, con la rotundidad y nivel de certeza que resulta de la constancia dejada en la diligencia obrante al folio 68 de las actuaciones, ratificada en el acto plenario del juicio a la presencia del Juez Penal y de todas las partes enfrentadas. Dicha identificación personal en el caso actual a de tener una virtualidad bastante para desactivar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara a todo sometido a proceso, singularmente porque ha concurrido en el testigo de cargo unas circunstancias singulares que refuerzan el crédito de sus manifestaciones identificadoras, y no son otras que el hecho de que ya desde la denuncia inicial afirmó que podría reconocer al autor que no llevaba el casco puesto, y que ya con anterioridad al robo le había visto en el interior de un bar próximo, de tal manera que disponía ya entonces de elementos invariables de identificación que le permitieron llevar a cabo, con el resultado ya descrito, la diligencia de reconocimiento cuestionada. Así pues, no existiendo elemento alguno que venga a perturbar el resultado de aquella diligencia, al menos en su crédito y fiabilidad, no constituyendo la testifical de descargo prueba neutralizadora de aquella eficacia, por las razones ya ofrecidas en la propia fundamentación de la sentencia recurrida, deberemos concluir manteniendo el juicio de imputación efectuado ya por el Juez Penal en su sentencia.

Y por lo que hace a la intensidad de la intimidación desplegada por los autores del robo, bastante para ser tenida como intimidación bastante para calificar el robo en los términos en que lo fue en la sentencia de la instancia, a pesar de no constar la exhibición de cuchillo o elemento otro alguno de los considerados potencialmente peligrosos, ni constar tampoco que los autores hubieren dirigido a su víctima palabra alguna de contenido amenazantes, bastará a ese fin valorativo con estar a las manifestaciones del testigo de cargo sobre la secuencia en que discurrió el acto depredatorio, después de que se le acercasen dos individuos a bordo de una motocicleta, exigiéndole la entrega de los objetos que llevase, lo que efectuó, según relato por temor a sufrir algún tipo de mal personal, que ha de ser tenido como lógico en atención al marco creado de propósito por los autores ya desde la forma misma de abordar a su víctima, relatada en la denuncia inicial en secuencia en que uno de los dos autores le habría cerrado el paso a la víctima y le habría tirado de su MP3, que tenía colgado al cuello, además de cogerle su cartera que tenía en el interior del bolsillo del pantalón. Es patente que tal forma de proceder, desde el punto de vista activo, no está necesitada del empleo de objetos coadyuvantes o de palabras concretas de anuncio de mal físico alguno para trasladar al destinatario de la acción un mensaje preclaro de que si se niega a los designios de quienes la llevan a cabo va a sufrir un mal, de tal forma que el sentimiento de temor referido por el testigo de cargo debe de ser tenido como bastante para completar la vis compulsiva 0 característica del delito de robo con intimidación por el que ha sido formalizada la acusación, sin perjuicio de su calificación como de entidad menor, tal y como ha sido ya considerada en la resolución atacada.

Así pues, ningún elemento se nos ofrecen en el recurso que nos permitan variar la convicción alcanzada por el Juez Penal a partir de las pruebas llevadas a su presencia, en la medida en que todas ellas apuntan en una misma dirección, esto es, en atribuir al acusado la coautoría de los hechos objeto de acusación, al punto de estar ahora en el caso de mantener en toda su extensión la condena allí dispuesta en su contra, con desestimación del recurso contra ella interpuesta por su defensa letrada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de robo con intimidación.

2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes, y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.