Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 297/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 297/2011
ASUNTO: 300644/2011
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 485/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Apelante:. Fabio
Abogado:.FRANCISCO A. RAMIREZ VERDU
Procurador:.MIRIAM MARTÓN GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 151/11
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDROJOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a 24 de mayo de 2.011.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 485/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Córdoba , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/09, del Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba, en el que es parte apelante Fabio , representado por la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistido del Letrado Sr. RAMIREZ VERDU, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES
Antecedentes
1.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba dictó sentencia en el Juicio Oral nº 368/09, con fecha 4 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Fabio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de treinta y seis meses, así como al pago de las costas procesales".
2.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de Fabio , alegó como motivos resumidamente: Único.- Indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal .- Solicitando que se dicte sentencia que, revocando la del Juzgado de lo Penal, condene al recurrente como autor de un delito del artículo 379.1 del Código Penal .
3.- Admitido a trámite dicho recurso, se le dio el curso legal, no siendo impugnado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal.
4.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
1.- Respecto a la tipificación de la conducta como constitutiva del delito de conducción temeraria, como tenemos ya declarado en resoluciones precedentes (verbigracia, Sentencias de esta misma Sección de 11 de julio de 2006 , 25 de septiembre de 2007 y 6 de octubre de 2009 ), la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código Penal (o al subtipo agravado del artículo 381 , cuando se comete con manifiesto desprecio a la vida de los demás). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la mencionada Ley de Tráfico. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Asimismo, el artículo 380.2 aclara que, a los efectos del tipo, se reputa manifiestamente temeraria la conducción a velocidad superior a 60 kilómetros a la permitida en vía urbana u 80 kilómetros en interurbana, o la superación de la tasa de alcoholemia de 0,60 miligramos por litro de aire espirado.
2.- En este caso, el imputado llegó a superar la velocidad de 170 kilómetros por hora (a esa velocidad, la Policía Local no pudo alcanzarlo) en tramos donde estaba limitada a 50, 70 ó 90 kilómetros por hora; y por si ello fuera poco, ocupó el arcén, se saltó dos semáforos en rojo y condujo por varias calles en sentido contrario. Al realizar tales conductas puso en concreto peligro la integridad de los demás usuarios de la vía, puesto que pasó rozándolos y tuvieron que apartarse, e incluso cuando se introdujo a gran velocidad en la calle Segura había viandantes transitando por la misma. Sobre esta base, no parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado integra el tipo penal, por cuanto según las declaraciones de los Policías que intervinieron en los hechos, su conducción puso en peligro concreto a otros usuarios de la vía; siendo indiferente que no se pudiera identificar a dichos usuarios, pues lo relevante es que los Policías presenciaron los hechos y los relataron en el juicio con toda seguridad y firmeza. De modo que, tal y como hace la sentencia, con fundamento en la prueba documental y la testifical practicada en el acto del juicio, debe afirmarse que la conducción del acusado se produjo con temeridad manifiesta, creando situaciones de riesgo evidente y concreto tanto para los usuarios de los vehículos que circulaban en sentido contrario al suyo, o en intersecciones reguladas por semáforos, como para los peatones que transitaban por la calle. Por lo que concurren todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el artículo 380 del Código Penal . Procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3.- Según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede no hacer imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de Fabio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 485/09, de fecha 4 de noviembre de 2010 , en todos sus extremos. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento, ejecución y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
