Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 217/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 217/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/07

JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 151/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a 24 de marzo de 2011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21/1/10 por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 4

de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 235/07 seguido por delito de atentado y falta de lesiones ; habiendo sido parte recurrente D. Blas ,

defendido por la Letrada Dª. Silvia Clavero Ulloa y representado por la Procuradora Dª. Eva Campanón Pintiado, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal .

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Blas de un delito de robo con fuerza en las cosas en los arts. 237, 238.2º y 240 del CP ..

Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de resistencia activa grave de los arts. 550 y 551.1º del CP ., no concurriendo ciscunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debo condenar y condeno a Blas como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.º 53 del CP. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al agente del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra NUM000 en la suma de 140 euros por las lesiones causadas.

Se impone el abono de la mitad de las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 25/2/2010 por el señor Blas y contra la Sentencia de fecha 21/1/2010 , con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 30 de diciembre de 2010 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver. Tras lo que se remitió la causa a esta Audiencia, donde ingresó el día 18/3/2011.

TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en dos motivos: error en la valoración de la prueba, por negar el recurrente que ser resistiese en modo alguno a los agentes, y entender que su declaración ha sido "la única que ha sido persistente y sin fisuras desde la instrucción hasta el momento del plenario" (literal del recurso); e indebida aplicación del artículo 617.1 CP , al considerar que su conducta "es atípica, y ello por cuanto la juzgadora a quo no ha apreciado un especial ánimo de menoscabar la integridad física del agente" (id. ant.). El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que ha existido prueba de cargo suficiente, y no cabe modificar su valoración en esta instancia.

SEGUNDO.- 1- Por cuanto respecta al primer motivo de impugnación del recurrente, referido a la presunta existencia de error en la valoración de la prueba referido al delito de atentado, debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2- En el caso que se somete a nuestra consideración, la juez concedió plena credibilidad a la declaración de los agentes de policía con TIP NUM001 y NUM002 , quienes narraron en la vista como el recurrente, al acudir a su domicilio a notificarle una diligencia, les amenazó -siendo conocedor de que eran policías, algo que el propio señor Blas admitió en el juicio- con un cuchillo y un objeto contundente (un trofeo) primero, y luego con dos cuchillos, haciendo ademán de pincharlos con el cuchillo -y de lanzarles el objeto- al tiempo que les increpaba. Una declaración que corroboraron indirectamente los agentes con TIP NUM003 y NUM004 , quienes llegaron cuando el señor Blas ya deponía su actitud, y por ello poco pudieron presenciar, y que la juez no consideró puesta en duda por la del acusado, que entendió inveraz y meramente exculpatoria.

3- El acto descrito constituye, según la jurisprudencia, un delito de atentado, en su vertiente de intimidación grave a agentes de la autoridad, pues "La jurisprudencia de esta Sala, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el mero hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave" ( ATS de 31/5/2007 , con cita de las SSTS 470/2004 y 840/1998 ). Razón por la que la juez a quo optó por condenar al acusado por el delito del artículo 550 CP , que indica que "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas ". Una conclusión en la que la Sala no halla ninguna valoración ilógica o absurda de la prueba practicada en juicio; y que, desde luego, resulta congruente con aquel resultado probatorio, y ajustada a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por lo que el primer motivo del recurso no puede admitirse.

TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente impugna la valoración de los hechos probados como falta de lesiones del artículo 617 CP , argumentando que el señor Blas no actuó con lo que el recurso, literalmente, denomina animus necandi. La Sala, no puede, desde luego, estar más de acuerdo con esa apreciación, pues de existir dicho ánimo de matar (que es lo que, en castellano, significa animus necandi) nos atreveríamos a aventurar que difícilmente se hubiera condenado al recurrente por una falta. Pero, por otro lado, no hay duda de que la acción del señor Blas consistente en forcejear con los agentes que iban a detenerle (como "propinar puñetazos y patadas" lo describió en la vista el agente NUM002 ) constituye un supuesto de dolo eventual de lesionar; pues sin duda el hoy recurrente, al obrar así, tuvo que representarse como consecuencia necesaria de su acción la posibilidad -o, casi mejor, la certeza- de golpear a algún agente. Por lo que su acción fue típica, aún cuando no concurriera dolo directo de primer grado; esto es, un animus laedendi (que así se llama en latín el ánimo de lesionar) específico y directo.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia dictada en fecha 21/1/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de GIRONA, en la Causa nº 235/07 de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU , en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

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