Última revisión
28/06/2011
Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 186/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100304
Núm. Ecli: ES:APH:2011:706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 186/2011
Procedimiento Abreviado número: 324/2010
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 28 de Junio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 324/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Leon .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 25 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Leon , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Mayo de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 8 de Junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del hoy Apelante D. Leon interesa de este Tribunal en primer termino la Nulidad del Juicio y de la Sentencia por infracción del articulo 24 1 y 2 de la Constitución "al haberse vulnerado el Derecho a la defensa, el Derecho a un proceso con todas las garantías y el Derecho a no sufrir indefensión".
Y así se alega que "no se permitió a la defensa en el acto del juicio ejercitar convenientemente su Derecho de defensa" al privarla de "interrogar debidamente a la medico forense que depuso en el plenario", denunciando asimismo "la falta de imparcialidad del Juzgador a quo basas en el hecho de que interrogara de forma exhaustiva al medico forense y a los testigos de la defensa", calificándose esos interrogatorios como "mas propios de la acusación en detrimento del derecho de defensa", expresando en definitiva su queja respecto de la actuación procesal de la Juzgadora de Instancia a quien se le atribuye en el desarrollo de la Vista Oral funciones propias de la Acusación y propias de un proceso inquisitivo.
Esta misma materia y también con relación a una sentencia dictada por ese Juzgado de lo Penal ya fue objeto de nuestro estudio y decíamos que la cuestión esencial se residencia en analizar si efectivamente se ha vulnerado el citado mandato constitucional en su vertiente del Derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial.
En definitiva se trata de determinar si como se sostiene el recurrente el comportamiento procesal de la Juez a quo ha determinado un desplazamiento de la carga de la prueba que sobre las acusaciones gravita, asumiendo de esta manera el propio órgano jurisdiccional esa función perdiendo por ello las connotaciones fundamentales de imparcialidad y objetividad.
La cuestión básica y nuclear planteada estriba, pues, en concretar, primero si se privo a la Defensa de ejercitar convenientemente su función en el interrogatorio al Sr. Medico Forense y en segundo lugar si las preguntas formuladas por la Juzgadora al citado Perito y a los testigos han podido vulnerar o no los Derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a un Tribunal Imparcial.
Ninguna duda existe a la luz de nuestra reiterada Jurisprudencia que el Derecho a un proceso con todas las garantías integra , entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.
Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio , la garantía de la imparcialidad objetiva exige , en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
Sin embargo , esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 " que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio".
La Sala mediante el examen del acta extendida por el Secretario Judicial ha podido comprobar como efectivamente se formulo Protesta por la Defensa en el examen del citado Perito y como por la Juzgadora se efectuaron diversas preguntas a los testigos y al Medico Forense y que en este caso y a diferencia de lo resuelto en otros asuntos consideramos que no se generado una situación de Indefensión, ni la actuación de la Juzgadora se ha excedido del contenido del articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para convertirlo como se alega por el recurrente en un autentico "cuestionario inquisitivo".
Consideramos que en este supuesto esas preguntas ha de calificarse como complemento a lo ya declarado, no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones.
Ello no obstante y con carácter general debemos de nuevo recordar conforme a nuestra doctrina Jurisprudencial que el referido articulo 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos , peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas.
SEGUNDO.- Como segunda alegación se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar , la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad , de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007, 18 de Marzo de 2010 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria , cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración judicial de ese caudal probatorio.
Cuestión ésta sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación , por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso , dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral , pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia , por lo que , en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a Derecho, no procede revisarla en modo alguno.
En efecto el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa se fundamenta no solo en el persistente relato ofrecido por el lesionado D. Romualdo sino también en el ofrecido por el testigo D. Balbino y en el resultado de la Pericial Medico Forense y además en la resolución se analizan las distintas versiones de los hechos ofrecidas por el propio acusado y los testimonios aportados por los testigos propuestos por la Defensa y en la valoración conjunta de esas pruebas la Juzgadora estimo que no era dable apreciar duda alguna en la realidad del hecho delictivo que se le imputaba al acusado , esto es, que el día de autos de forma sorpresiva e inesperada le propino un fuerte puñetazo al Sr. Romualdo, golpe que le impacto en la mandíbula con el resultado lesivo descrito en la narración de Hechos Probados, apreciándose por consiguiente el oportuno nexo causal entre esa acción de acometimiento del Sr. Leon y el resultado lesivo, fractura maxilar, no nos hallamos por consiguiente como se afirma por el recurrente ante "una caída accidental" sino ante una acción violenta del acusado que generó un concreto resultado de ahí que los hechos deban subsumirse en el ámbito del articulo 147.1 del Código Penal, no pudiendo en modo alguno dado la naturaleza de ese resultado calificarse como Falta , pues es de apreciar la necesidad de tratamiento medico quirúrgico que como tampoco es de aplicación el párrafo Segundo del citado precepto pues no se trata, atendiendo tanto a las características del acometimiento, sorpresivo, inesperado como al resultado, causado de un hecho de "menor gravedad" y asimismo estimamos que la pena Privativa de libertad impuesta de Dos Años de Prisión resulta legal, proporcionada y adecuada.
En materia de responsabilidad civil y en concreto en su cuantificación el recurrente residencia su discrepancia sólo en dos aspectos:
a.- El periodo invertido por el lesionado en su curación.
b.- La inclusión de ciertos gastos derivados de actuaciones Odontológicas.
Respecto de la primera cuestión ciertamente la Juzgadora a quo se aparta del criterio emitido por el Sr. Medico Forense y establece un periodo de curación ascendente a 279 días atendiendo para ello a distintas altas y bajas Medicas mas ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante un concepto medico legal de estabilidad lesional que puede no coincidir con el concepto de baja laboral.
En este sentido el Perito Forense en su Informe f. 213 y 214,ratificado en Juicio y valorando todas las circunstancias , concretó ese periodo lesional en 93 días de los cuales 3 requirieron hospitalización, en su consecuencia, es este el tiempo que ha de valorarse a estos efectos indemnizatorios.
Los gastos derivados de Odontólogo por el contrario deben ser incluidos pues como se recoge en la Resolución recurrida ha sido un gasto acreditado, necesario y que mantiene una relación causal directa con la lesión padecida por el Sr. Romualdo
En su consecuencia el quantum indemnizatorio queda determinado en los siguientes términos:
a.90 días Impeditivos a razón de 50 ,35 Euros=4.531,50 ?.
b.-3 días de Hospitalización a razón de 61,97 Euros=185,91 ?
c.- Seis puntos de secuelas a razón de 757,28 Euros=4543,68.
d.- Gastos de Odontólogo, 110 ?.
Que arrojan una cantidad final de 9.371'09 Euros.
El recurso debe ser pues parcialmente estimado.
SEGUNDO .- Dada la estimación parcial del recurso no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 25 de Marzo de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el solo sentido de concretar la indemnización que ha de satisfacer el condenado a D. Romualdo en la suma de 9.371'09 Euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
