Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 116/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 116/2011-RJ-
Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 965/2010
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
SENTENCIA Nº 151/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintitrés de mayo de 2011
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha once de noviembre de 2010 en la que se establecen como hechos probados que: "El día 23 de Junio de 20010, sobre las 17.15 horas, un vecino del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid , a saber, Carlos Alberto , fue a pedirle explicaciones al conserje de la finca llamado Alonso , relativas a un incidente que había ocurrido el día anterior con dicho empleado y unos amigos de la hija del citado vecino.
Lejos de conformarse Carlos Alberto con pedir explicaciones y escuchar lo que el conserje tuviera que decirle, sin más, le lanzó un puñetazo en el pecho, tratando Alonso de explicarse lo que había ocurrido el día anterior, respondiéndole aquél con la siguiente expresión: "si sales a la calle, te voy a dar más".
El conserje Alonso , acudió al centro de atención primaria, terminada su jornada laboral, al tener dolor en el pecho como consecuencia del puñetazo recibido, de lo que tardaría en curar 10 días, sin incapacidad."
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de un mes y como responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de multa de quince días, en ambos casos como cuota diaria de 2 euros a razón de un día de arresto pro cada dos cuotas impagadas. Igualmente le condeno a que indemnice a Alonso en la cantad de 500 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta.
Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto Fundamento de Derecho de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Carlos Alberto ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso no haciendo manifestaciones el resto de las partes. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 116/2011; señalándose día para resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto se alega en primer lugar que no pudo llegar al juicio por un pequeño incidente con el coche y a continuación se dice que no fue notificado, pero si hay que entender que citado porque el denunciante le decía a los carteros que no estaba para que no le llegaran las citaciones ello resulta incongruente con el supuesto problema con el vehículo y si se refiere a la notificación de la sentencia consta que la misma finalmente se le pudo notificar y se le ha admitido el recurso por lo que carece de relevancia si existió algún problema al respecto.
A continuación el recurrente, tras no comparecer al acto del juicio oral relata en el recurso su propia versión de lo sucedido negando que agrediera al denunciante y afirmando que los problemas con el mismo surgieron por un presunto acoso del denunciante hacia su hija. A este respecto hay que decir que si efectivamente el denunciante tenía algún tipo de conducta reprochable hacia la hija del recurrente lo que tenía que haber hecho éste es haberlo denunciado y que en cuanto a la prueba practicada en el acto juicio es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que:
"Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:
"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en recientes sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de la testigo y del denunciante que entiende verosímiles y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, por lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta por este Tribunal Unipersonal el proceso valorativo desarrollado por la Juez sentenciadora, así como el fallo de la sentencia dictada por la misma, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , en su propio nombre, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 966/10 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid con fecha 11 de noviembre de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña Ángela Acevedo Frías que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
