Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 18/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 43148370042011100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 18/2011 -AT
Juicio Faltas núm.:67/2010
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Reus
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A NÚM. 151/2011
En Tarragona, a catorce de abril de dos mil once.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ivan Bitos actuando en defensa de Elena contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus en Juicio de Faltas nº 67/2010.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Este expediente se inició en virtud de denuncia de Elena ; contra Pascual . No han quedado probados ninguno de los hechos denunciados.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que ABSUELVO a Pascual de los hechos de los que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Elena , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Pascual solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia. La falta de competencia objetiva que concurre para el enjuiciamiento de los hechos justiciables impide la fijación fáctica
Fundamentos
Primero. Se interpone por la representación de la Sra. Elena recurso de apelación contra la sentencia por la que se absuelve al Sr. Pascual de la presunta falta de amenazas dirigida contra la recurrente. El mismo se funda en la errónea valoración de la prueba producida.
El Ministerio Fiscal, por su parte, en trámite de informe al recurso interpuesto denuncia vicio de nulidad pues a su parecer, el hecho justiciable, en su dimensión normativa, que fue objeto de acusación impedía el conocimiento de la causa para su enjuiciamiento al Juez de Violencia en cuanto la competencia, por constituir materialmente un presunto delito de amenazas leves del artículo 171.4º CP , le correspondería la Juez de lo Penal. Invoca como causa de nulidad, el artículo 238.3º LOPJ , que se refiere a la vulneración de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión
Delimitado el objeto devolutivo cabe anunciar ya desde ahora el éxito de la pretensión rescindente que lo integra, si bien por motivo distinto al alegado.
En efecto, sin perjuicio de que las circunstancias procesales de tramitación de la causa patentizan que el Ministerio Fiscal no pretendió en los momentos procesales oportunos la necesaria adecuación procedimental de la causa al juicio provisorio de tipicidad que se derivaba de la denuncia interpuesta, incluso participando del juicio oral, el motivo rescindente puede y debe ser apreciado, en todo caso, de oficio, sin que en este caso deba identificarse un efecto indefensión.
En este sentido, identificamos un claro y evidente supuesto de falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos justiciables en atención, precisamente, a la calificación provisoria de los mismos como constitutivos de amenazas. Si se identificó relevancia penal presuntiva a las expresiones que se afirman vertidas por el Sr. Pascual contra su excompañera la Sra. Elena , con la que tiene un hijo en común, es obvio que la consecuencia normativa no podía ser otra que la calificación provisoria como constitutivas de un delito de amenazas leves del artículo 171.4º CP . Ello comportaba, por tanto, la necesidad de tramitación como diligencias previas o urgentes y, en su caso, la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento al Juez de lo Penal correspondiente, por así exigirlo los artículos 14, 757 y 795, todos ellos, LECrim y artículo 87 ter LOPJ .
Insistimos, sin prejuzgar el fondo de la pretensión penal ejercitada ni menos aún su fundamento indiciario, lo que no cabe duda es que identificada por el órgano competente, en este caso el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Reus, presuntiva relevancia penal, la subsunción provisoria conduce al delito no a la falta. Es cierto que el Juzgado de Violencia puede descartar su competencia atendiendo a que el hecho justiciable no puede subsumirse en algunos de los tipos de violencia de género, en los propios términos previstos en el artículo 87.4º ter LOPJ . También lo es que puede ordenar la crisis anticipada del proceso por falta de tipicidad penal o por manifiesta insuficiencia de indicios de participación de la persona contra la que se dirige la acción penal. Pero, insistimos, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de amenazas y considera que concurren indicios suficientes la decisión prosecutoria debe ordenarse por los trámites procedimentales de delito. Ello no empece que en términos normativos y una vez valorada la prueba, el Juez de lo penal pueda llegar a consecuencias calificatorias diferentes. Pero dicho supuesto hipotético no permite atribuir competencia objetiva para el enjuiciamiento a un juez que por ley resulta manifiestamente incompetente.
Por todo ello, el recurso debe prosperar, ordenándose la nulidad de actuaciones ex artículo 238.1º LOPJ -por falta de competencia objetiva y no por infracción de normas esenciales del procedimiento como invoca el Ministerio Público en su informe- y su retroacción para que se incoe el procedimiento que corresponda, atendiendo a la provisoria calificación de los hechos como delito, para que se decida la resolución que proceda, ya sea sobreseyente o de continuación prosecutoria remitiendo las actuaciones al órgano competente de enjuiciamiento.
Segundo: Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, sin entra a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elena , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010 del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Reus, declaro la nulidad de dicha sentencia, por falta de competencia objetiva y ordeno la retroacción de actuaciones para que se incoe le oportuno procedimiento en los términos y a los efectos precisados el inciso final del fundamento primero de la presente resolución.
Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
