Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 250/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100189


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do Emilio MORENO y BRAVO

Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de Abril de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 250/2010 procedente del Juicio Rápido no 147/00 del Juzgado de lo Penal no Ocho de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de las Diligencias Urgentes 156/10 instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de esta capital habiendo sido partes, como apelante y apelado, Do Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Comas Díaz y bajo la asistencia letrada de Da María Jose González Serrano , y en calidad de acusación particular, también como apelante y apelada Da Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales DONA CAROLINA SICILIA, y bajo la dirección letrada de Da Maria Aurora Melo Martín, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 22/09/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO subtipo agravado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 172.2 párrafo 3o del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del C.P ., a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y 1 mes, y prohibición de aproximarse a Virtudes en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio , centro de trabajo u otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 anos y 6 meses , con imposición de una tercera parte de las costas procesales. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Diego de los delitos de amenazas leves y abusos sexuales por los que fue acusado. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de esta capital , y una vez firme testimonio de la firmeza. Anótese la presente sentencia en el Registro Central de medidas para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género. Abónese los días de privación de libertad del penado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Las medidas cautelares de prohibición de aproximarse y comunicarse con Virtudes acordadas en virtud de Auto de Orden de Protección de fecha 11 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no1 de esta capital en la presenta causa, se mantendrán durante la tramitación de los recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia Habida cuenta de que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa, y atendiendo a la pena de prisión impuesta en esta sentencia y al tiempo que ha permanecido el acusado privado de libertad por esta causa, se acuerda la inmediata puesta en libertad del acusado por estos hechos, librándose para ello los mandamientos necesarios al Centro Penitenciario, mientras la presente no sea firme, todo ello sin perjuicio de que estuviese privado de libertad por otra causa".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- 1.- El acusado Diego , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, está casado desde el ano 1993 con Virtudes , de cuya relación tienen una hija Raida nacida el día 24 de enero de 1995. Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de esta capital en el curso de las Diligencias Urgentes no 156/2010, de las que dimana este procedimiento, se dictó una orden de protección por auto de fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de la cual se acordó la salida obligatoria del acusado del domicilio que compartía con su esposa e hija menor sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 de esta ciudad atribuyendo el uso de la vivienda a Virtudes e hijos menores, así como la prohibición de aproximarse a su esposa e hija, su domicilio o lugar frecuentado por las mismas en un radio inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por sí o terceras personas y por cualquier medio hasta la firmeza de la sentencia que pudiera recaer, siendo notificada dicha orden de alejamiento al acusado en fecha 11 de mayo de 2010, con apercibimiento de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el caso de incumplimiento. Pues bien, el acusado conocedor de las consecuencias que podían derivarse y con total desprecio por la resolución judicial, el mismo día 11 de mayo de 2010 acudió al domicilio familiar sito en la DIRECCION000 para proceder a cambiar la cerradura de la puerta, impidiendo con ello que el día 12 de mayo de 2010 por la manana Virtudes y Diego pudieran acceder al interior de la vivienda , teniendo que solicitar los servicios de un cerrajero, tras lo cual pudieron entrar en la citada vivienda. Asimismo el acusado conocedor de la medida cautelar restrictiva de su libertad deambulatoria acordada, regresó al domicilio familiar ese día 12 de mayo de 2010 por la tarde pretendiendo entrar en la vivienda , lo que no pudo llevar a efecto debido al cambio de cerradura realizado por el cerrajero a instancia de su esposa tras la orden de alejamiento acordada, tras lo cual fue detenido por efectivos policiales. 2.-Y en hora no determinada del día 10 de mayo de 2010 encontrándose la pareja en el domicilio familiar que compartían con su hija Raida sito en la DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 de esta capital, el acusado le dijo a su esposa Virtudes que tenía que ir al notario a firmar unos documentos, a lo que ésta se negó, sin que conste acreditado que el acusado le dijera a su esposa que no hiciera nada a su espalda porque si no la mataba. Y sin que conste acreditado que el día anterior, 9 de mayo de 2010 en el transcurso de una discusión, el acusado le dijera a su esposa que la iba a matar, que se iba a hacer pasar por loco y no iba a ir a la cárcel que si se iba de su lado la mataba o se mataba, haciéndole el gesto de cortarle el cuello. 3.- Y sin que conste acreditado que el acusado con intención de satisfacer sus deseos sexuales, desde que su hija Raida tenía unos doce anos de edad , en el ano 2007, la obligaba a desnudarse y le extendía crema por el cuerpo, aprovechando así para tocarle los pechos y la zona genital, situación que se repitió casi todos los días, asimismo rozaba con sus genitales el cuerpo de su hija, bien introduciéndose en la cama de su hija cuando ésta se encontraba acostada y de espaldas a él o cuando el acusado obligaba a su hija a que se acostara en la cama de él, aprovechando siempre cuando su esposa se iba a trabajar, diciéndole en alguna de las ocasiones " que él le iba a ensenar todo porque no quería que ningún desconocido se aprovechase de ella y le hiciera dano ". Sin que conste acreditado que esta situación se repitiera casi todos los días, hasta que en el mes de julio de 2009, en día no determinado y tras encontrarse Raida en un estado de sopor o somnolencia, su padre que se encontraba en calzoncillos , la cogió en brazos y la llevó a una cama, donde con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se estuvo rozando sus genitales con el cuerpo de su hija , aprovechando el estado en el que ésta se encontraba . Así como tampoco consta acreditado que debido a los anteriores hechos la menor Raida presente puntuación alta en la escala de abusos sexuales en la infancia , expresando vengüenza o disgusto por haber estado sometida a abusos sexuales por parte de su padre, aunque no presenta sintomatología ansiosa ni depresiva, ni que presente puntuaciones significativas en las escalas de inadaptación general , personal, escolar, social y familiar . 4.-El acusado presenta un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide, al tiempo de realizar los hechos realizaba razonamientos complejos en cuanto a tiempo, oportunidad , deseos de hacer, que requieren una capacidad suficiente y una voluntad de querer hacerlo, lo que supone la merma leve de sus facultades cognitivas. El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el 13 de mayo de 2010".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Do Diego , y Da Virtudes , los cuales una vez admitidos fueron conferidos sus traslados a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quienes los impugnaron respectivamente y se elevaron a este Tribunal el pasado Noviembre de 2010, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 31 de Marzo de 2011. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Do Diego , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P . al estimar que no existe prueba de su comisión, y es que la misma víctima manifestó que el acusado no ha mostrado nunca ninguna actitud agresiva, de modo que no existe conducta violenta alguna con ánimo de restringir la libertad de Da Virtudes , interesando el dictado de sentencia absolutoria. El recurso no puede tener favorable acogida, al describir el factum un acto concluyente dirigido a impedir a la víctima entrar en el domicilio, como es cambiarle la cerradura, y a tal conclusión llega la Juez a quo aplicando un razonamiento lógico y coherente inferido de las pruebas testificales depuestas en el plenario, así se afirma que " la declaración de Anabel ha sido corroborada por la declaración de las testigos Candido , Amalia y Caridad . Así el testigo Candido declaró en el plenario que es cerrajero y que el día 12 de mayo de 2010 acudió a la DIRECCION000 sobre las 16 horas y cuando se encontraba esperando en el exterior del portal en la calle llegó el acusado, a quien reconoció el testigo en el plenario, y le preguntó quien era el testigo, contestándole que era cerrrajero, y el acusado entró al edificio. Pasado un rato el acusado salió y le preguntó al testigo si podía ayudarle a abrir una puerta porque metía la llave en la cerradura y no se abría, negándose el testigo a ello. Cuando vino la senora que lo había contratado, Candido le dijo que esperara porque había un senor en el edificio que podía ser la persona que ella no quería ver, y cuando el acusado salió la senora dijo que era esa persona. Después las personas que acompanaban a la senora llamaron a la policía, vino la policía y Candido les proporcionó la descripción del acusado y les dijo que había bajado por la calle hacia Puerta Canseco. El testigo declaró que ese día por la manana había acudido al mismo domicilio y cambió una cerradura, pero quedó en que regresaría por la tarde para cambiar la segunda cerradura porque no tenía material apropiado para ello. La testigo Amalia declaró en el acto del juicio oral que pertenece al Dispositivo de Emergencia del cual es usuaria Virtudes , la testigo la acompanó al Juzgado de Violencia sobre la mujer para que le fuera notificada la orden de protección, esperaron hasta que las vinieran a buscar al Juzgado tras lo cual llevaron a Anabel a su domicilio en la DIRECCION000 y la dejaron allí. Posteriormente Anabel les comunicó en el despacho de su abogada que no había podido entrar en su domicilio , por lo que la testigo llamó al cerrajero, quien acudió por la manana al domicilio de Virtudes . La testigo Amalia comprobó que la puerta del domicilio tenía dos cerraduras y la llave no entraba en las mismas. El cerrajero cambio una cerradura y como quiera que no tenía material para cambiar la segunda cerradura quedaron en que regresaba por la tarde. Y la testigo Caridad declaró que es trabajadora social del DEMA que el día 11 de mayo tras notificarle a Virtudes la orden de protección la acompanaron a su domicilio y como no pudo entrar llamaron a un cerrajero, la puerta tenía varias cerraduras y el cerrajero quitó una y quedaron más tarde para quitar la otra. Por la tarde la testigo no acudió al domicilio." La Sala estima que la conclusión alcanzada es lógica y racional, y responde a las reglas de la experiencia debiendo pues desestimarse el motivo aducido, por cuanto que sí existe prueba para enervar la presunción de inocencia, siendo la misma indirecta, indiciaria o circunstancial, pero asentada sobre indicios acreditados y concatenados hasta la conclusión con lógica y coherencia, que la Sala asume por acertada. La coacción es leve, y como tal la define el tipo penal, y es que como senala la STC Pleno de 26 de Mayo de 2009 ( F.J.9o ) " Procede recordar una vez más que resulta razonable la apreciación por parte del legislador de un desvalor anadido en las coacciones tipificadas en el párrafo primero del art. 172.2 CP a partir de "su significado social objetivo y de su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres" ( SSTC 59/2008, FJ 12 ; 45/2009 , FJ 8 ). Este desvalor mayor es el que justifica una pena mayor y el que hace también que quepa incluso considerar que en las circunstancias que describe el precepto las coacciones leves no alcanzan nunca la liviandad propia de las faltas". El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohibe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Colmando el tipo la violencia sobre las cosas o vis in rebus, supuesto de cambio de cerradura. El Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, celebrado a los efectos de que el Tribunal Casacional decidiera acerca de una posible restricción del delito de coacciones a la modalidad comisiva de la vis phísica, excluyendo la vis compulsiva y la vis in rebus, decidiendo entonces que se iba a "mantener la jurisprudencia de esta Sala, rechazando en consecuencia la propuesta planteada". En tal sentido la STS de 29 de junio de 2005 se expresa: "que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la «vis physica» sino también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus». La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido." La aplicación de dicha doctrina a los hechos enjuiciados conduce a las conclusiones que se reflejan en la sentencia apelada. En el contexto de conflicto entre Raimuendo y su mujer, teniendo aquel una orden de alejamiento, el hoy recurrente decide unilateralmente imponer su voluntad de exclusión del inmueble respecto quien ostenta igualmente derechos de uso sobre el mismo, lo que se traduce en la conducta que se declara probada y singularmente en el cambio de la cerradura de la puerta de acceso al inmueble. En definitiva, no son necesarios actos de violencia en el delito de coacciones, sino únicamente que se lesione la voluntad y la libertad del sujeto pasivo, obligándole a realizar lo que no está prohibido o lo que no quiere. El modo de afección que se constata en los hechos probados para el delito de coacciones es también el de la vis compulsiva, y así, la Juzgadora consideró acreditado que el acusado cambió la cerradura de la vivienda para impedirle entrar, lo cual, sin género de dudas, constituye delito de coacciones del artículo 172.2 primer y tercer párrafo CP .

SEGUNDO.- Fundamenta la recurrente Da Virtudes , su escrito de impugnación a la vista de la absolución por el delito de abusos sexuales continuado que era objeto de acusación, en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la vista es suficiente para enervar la presunción de inocencia al estar corroborada por las periciales de credibilidad. Con carácter previo hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 de 27.6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por los recurrentes, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación. Cierto es que decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, como recuerda la STS de 25 de Noviembre de 2009 , el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal. Ahora bien, centrándonos en la valoración de las pruebas estrictamente personales, y que son las únicas practicadas en el presente caso ( en concreto la declaración de la denunciante, frente a la del denunciado ), sometido a nuestra competencia revisora, pues por la propia naturaleza del tipo penal imputado ( amenazas ) difícilmente pueden tener otra fuente de prueba que no sea la personal, de quienes los oyeron y padecieron, la citada S.TS no 1148/2009, de 25 de noviembre , destaca que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal llamado a conocer del recurso puede revisar la estructura racional del discurso valorativo. De la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En definitiva, como senala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición). Analizado, consiguientemente, desde esta perspectiva el motivo alegado por la Acusación particular - y que expresamente impugna la Defensa aunque se adhiere el Ministerio Público sin hacer el más mínimo razonamiento en apoyo de aquella pretensión - , el mismo debe ser desestimado, habida cuenta que la conclusión absolutoria no es sino el resultado de una valoración en conciencia de la prueba personal practicada en la vista oral. El acusado niega los hechos imputados - vid acta de juicio - mientras que la Magistrada Juez a quo razona la falta de credibilidad de la víctima a la vista de los distintos informes periciales practicados. Así se afirma que " el relato de la menor era coherente pero a la testigo el sorprendió la manera en que lo contaba, con normalidad, por eso la remitió a la oficina de agresiones sexuales el día 12 o 13 de mayo de 2010. Los psicólogos del DEMA hablaron con la menor pero no llegaron a tratarla. La declaración de la menor tampoco ha resultado corroborada por las pruebas periciales practicadas en el plenario. Así obra en autos al folio 91 informe pericial médico forense emitido y ratificado en el plenario por el médico forense Carlos José , según el cual en la valoración de la menor no llegó a ninguna conclusión sobre la veracidad del testimonio de la menor, al no cumplir su relato los parámetros establecidos en los protocolos que se aplican para determinar si la menor fue víctima de agresión sexual. Asimismo obra en autos a los folios 253 y siguientes informe pericial psicológico emitido y ratificado en el plenario por el perito Juan Ramón de 21 de junio de 2010 según el cual la menor Raida obtuvo un puntuación elevada en Pro Imagen que indica que realiza afirmaciones con una extrema valoración y difícilmente reales. Raida distorsiona a su favor. La menor también obtuvo una puntuaciones elevadas en Contradicciones contestando a preguntas similares unas veces positivamente y otras negativamente, obteniendo una elevada puntuación que indica la incoherencia con la que la menor realizó la prueba. En los rasgos de su personalidad Raida destaca en las variables : conformista se presenta como formal, eficiente , respetuosa y consciente de las normas, prefiere vivir la vida de manera muy ordenada y bien planificada , evitando situaciones imprevistas o inesperadas. Egocéntrica: suele estar segura de sus capacidades , suele ser visto por los demás como pendiente de sí misma y narcisista. Esta sobrevaloración de sí misma es aprendida en gran parte como respuesta a unos padres que la admiran y complacen. Inestabilidad social : es probable que sea fría e indiferente con relación al bienestar de otros, queriendo anular los derechos de los demás para lograr sus propias metas, muestra escaso interés por construir vínculos personales cálidos o afectuosos. Es posible que desde muy temprano , la familia no haya inculcado los valores relativos al comportamiento adecuado. Discordia familiar: refiere que existe tensión y conflictos en su familia, indica que percibe pocos elementos de apoyo y un sentimiento general de distanciamiento de los padres. Dependiendo de la personalidad del individuo estas dificultades pueden reflejar tanto el rechazo parental como por el contrario , la rebelión adolescente. Incomodidad respecto al sexo y abuso en la infancia: Raida refiere que se encuentra inquieta y con frecuencia teme la expresión de su sexualidad. La menor tiene una relación de pareja desde hace aproximadamente tres meses y ha tenido una relación sexual con un amigo en enero de 2010, sintiéndose segura , feliz y normal. Según informó el perito Juan Ramón en el plenario dado que Raida puntuó alto en Pro Imagen y deseabilidad social, tiende a distorsionar a su favor, ello altera el resultado del resto de las valoraciones como la relativa aL sexo y abuso en la infancia. El perito Juan Ramón informó en el plenario ratificando su informe obrante al folios 253 y siguientes de las actuaciones que fue imposible realizar el análisis de credibilidad del relato de la menor Raida debido a las contradicciones detectadas a lo largo de todo el relato de la menor, por lo que no se considera adecuado aplicar la técnica de análisis de contenido basado en criterios - CBCA- , pues no reúne los criterios previos para ello....Además el perito Juan Ramón manifestó que en la valoración de la menor no apreció que ésta no hubiera interiorizado hechos traumáticos vividos, la menor anadía información cada vez que relataba el mismo episodio, su relato no era coherente sino contradictorio, apreciándose también contradicciones en las pruebas que fueron aplicadas y no solo en el relato. La menor ha contado con 15 anos los abusos sufridos con 6 , 7 u 8 anos, lo que no es habitual en víctimas de abusos sexuales. En los casos de abusos sexuales se puede detectar la credibilidad del testimonio a través de la técnica CBCA , se analiza cada episodio violento relatado, sus detalles, etc pero en el caso de Raida se apreciaron muchísimas contradicciones que hacía imposible analizar el relato, resaltando el perito que cuando un incidente se ha vivenciado , la memoria lo retiene y la víctima proporciona información verbal, interactiva etc analizándose hasta 19 criterios. Asimismo el perito informó que no encontraron en la menor síntomas de estrés postraumático ni ningún otro síntoma habitual en los casos de abusos sexuales a menores". Nos encontramos pues con la falta de credibilidad de la víctima, que fue correctamente apreciada por la Magistrada Juez a quo, desde una posición ventajosa que le proporciona la inmediación, de la que esta Sala carece, por lo que manifiesta que dicho relato le es dudoso en cuanto a la efectiva existencia de los hechos, ya que no existe la más mínima corroboración por otros datos objetivos externos a las manifestaciones de la menor, cuyo testimonio es contradictorio, por lo que de forma acertada se impone el dictado de la sentencia absolutoria, al exigirlo una correcta aplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife HA DECIDIDO

1o.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Diego , contra la sentencia de fecha 22/09/2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Ocho de S/C de Tenerife, en el Juicio Rápido 147/00. 2o.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Virtudes contra la sentencia de fecha 22/09/2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de S/C de Tenerife, en el Juicio Rápido 147/00. 3o.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas derivadas del los recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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