Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 41/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100246

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 41/2011

SENTENCIA NÚM. 151 /2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a veintiocho de Abril dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 14/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 41/2011 , seguidas por delito de lesiones por imprudencia, contra Candida , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Juan Terroba Mela . Como responsable civil subsidiario interviene EL INSTITUTO ARAGONÉS DE LA SALUD representado y defendido por letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular intervienen Diego y María , representados por la Procuradora Doña Pilar Cabeza Irigoyen . Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Primero.- En fecha 12 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas, Gregoria se personó en el Centro de Salud del barrio de "Torrero - La Paz", sito en la Calle Soleimán número 11 de Zaragoza, con su nieto nacido el 4 de octubre de 2005 (de once meses de edad), Diego , al objeto de que se procediera a la vacunación del mismo con la vacuna neumocócica denominada "Prevenar" pero, resultando que acababa de comprar en la farmacia, para su hijo Diego , junto con dicho producto, el neuroléptico de duración retardada llamado "Cisordinol Depot", al entrar en la consulta de enfermería, en la que fue atendida por la acusada Candida , mayor de edad, a la que no constan registrados antecedentes penales, Diplomada Universitaria en Enfermería, que llevaba trabajando dos meses como contratada laboral por el SALUD en dicho Centro (realizando labores de sustitución) y, adscrita a la consulta de pediatría, unos diez días, la abuela sacó de la bolsa, por error, el neuroléptico en vez de la vacuna y la encausada, sin desplegar la más mínima actividad en orden a la constatación del historial médico del niño (en cuyos episodios precedentes no se hacía mención alguna a tal medicamento, que no está prescrito para lactantes) y a cerciorarse de las características del medicamento que le había sido entregado (el cual no conocía), limitándose a suponer que era el adecuado para el objeto de la visita, inyectó intramuscularmente al niño 200 miligramos del neuroléptico, advirtiendo en la hoja de citaciones, una vez que Gregoria había abandonado la consulta, que ponía "vacuna", lo que le hizo sospechar y, entonces, tras comprobar -preguntándole a la doctora, a la que enseñó el prospecto- que no se había administrado correctamente la vacuna correspondiente al menor, se dio aviso al padre, quien, a su, vez, pudo localizar a la abuela para que retornase inmediatamente al Centro de Salud, desde donde -una vez examinado el bebé facultativamente- fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital "Miguel Servet", siendo ingresado con sintomatología neurológica en la U.C.I. pediátrica para su monitorización y control puesto que, además del estado de somnolencia objetivada, la administración inapropiada de dicho medicamento podía ocasionar toxicidad cardiaca e, incluso, riesgo de muerte súbita en las primeras cuarenta horas, y, una vez diagnosticado de "administración accidental de neuroléptico (Zuclopentixol)", fue derivado a planta (apreciándosele signos extra-piramidales -o movimientos anómalos de la musculatura- que precisaron tratamiento con Akineton, así como pico febril tratado con antibiótico) y dado de alta hospitalaria el día 29 de septiembre de 2006, quedando sometido a vigilancia domiciliaria y control por el Servicio de Neuropediatría, donde fue revisado los días 3, 10 y 24 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, fecha en la que fue dado de alta sin secuela alguna.

Segundo.- María , madre del bebé, estuvo en situación de excedencia voluntaria en su empresa "Central Fax, S.L." -para el cuidado de su hijo- desde el día 25 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2006, dejando de ingresar por tal motivo la suma de 559,06 euros netos, habiéndose interpuesto la denuncia origen de este procedimiento en fecha 12 de marzo de 2007.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Candida y la del INSTITUTO ARAGONÉS DE LA SALUD , alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 27 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpuestos recursos por la condenada principal y por la responsable civil subsidiaria, se entra en primer lugar en el examen del primero por meras cuestiones de sistemática. Del relato de hechos probados que recoge fielmente lo sucedido no puede llegarse más que a la confirmación de la condena penal que contiene la resolución impugnada, resultando que a juicio de la Sala todos los argumentos dados a favor de la acusada tan solo pueden ser utilizados en su contra. Tenía la calificación profesional necesaria para desempeñar el puesto de trabajo encomendado, aunque carecía de la experiencia profesional que tan solo se adquiere con el ejercicio de la profesión, cualquiera que sea ésta, y precisamente por esa inexperiencia la encartada debía adoptar las cautelas más elementales antes de suministrar a un bebé de once meses un medicamento, sobre todo por vía inyectable ya que tiene una más rápida eficacia, cautelas que consistían en cerciorarse de cual era el producto a inyectar y si podía serlo en un bebé. Precisamente porque no conocía la vacuna era por lo que venía especialmente obligada a efectuar la elemental comprobación de que el medicamento era lo que la abuela del niño le decía. Los alegatos del recurso de Candida parecen derivar en la tesis de que a la "enfermera novata" no se le pueden exigir responsabilidades por su mala praxis, ya que toda la responsabilidad es del sistema. Ciertamente que el sistema es también culpable y por eso se declara la responsabilidad civil subsidiaria, pero dicho sistema, en el que la acusada entró voluntariamente, no legitima errores tan crasos como el estudiado. Ningún profesional de la medicina puede administrar un fármaco del que desconoce su composición y efectos, así como el estado de la persona destinatario del mismo. Otra cuestión hubiera sido que el inyectable se le hubiera suministrado a la enfermera por otro profesional encargado de la farmacia, por ejemplo, y en el que las normas de conducta profesional y del servicio permitieran confiar, pero no es el supuesto. En ningún momento la recurrente debió confiar a ciegas en el producto entregado por la abuela del bebé ya que, como se afirma en el propio recurso y la acusada dice en el plenario, Candida desconocía cual era la medicación que se le entregaba. Afirma que vio en el relato de episodios que el niño era inquieto y pensó que sería por eso por lo que se lo llevaban a ponerle la inyección. Por otro lado, si como afirma la acusada no se le dijo que era una vacuna, en ningún caso debió inyectar el medicamento sin una prescripción médica, como la misma Candida admite. Aunque la vacuna en cuestión no necesitara receta, su administración requiere de un control mínimo que tampoco se tuvo. En definitiva, la acusada omitió las más elementales cautelas de generalizado uso y por ello incurrió en una imprudencia grave.

Se produjeron lesiones en el niño y que no resultara con secuelas ello carece de trascendencia. El hecho no fue como se pretende por la defensa, ya que se produjeron los efectos lesivos descritos en los hechos probados. Se insiste, hubo una intoxicación medicamentosa infecciosa que produjo dichos efectos, pero sin secuelas, que es lo que el doctor Marcos contesta a las preguntas de la defensa.

Por último, añadir que la acusada, una vez que se dio cuenta de lo sucedido, puso en marcha los mecanismos necesarios para subsanar el problema, pero ello en modo alguno enerva la tipicidad penal del acto realizado. El retardo en la denuncia carece de trascendencia, como el hecho de que la abuela hubiera o no comprado el fármaco inmediatamente antes de ir al centro de Salud.

SEGUNDO .- EL SALUD se alza contra la sentencia impugnando el importe de la responsabilidad civil y su propia responsabilidad. En cuanto a lo segundo, como se ha dicho, nos hallamos ante una imprudencia grave profesional, y es de aplicación el artículo 121 del Código Penal , como es claro, pues la infracción penal se produjo dentro del funcionamiento del servicio público de salud en la que la condenada trabajaba como contratada laboral.

Concerniente a la responsabilidad civil, el baremo de la ley del automóvil es de aplicación orientativa para los casos ajenos a la circulación viaria, y en el presente lo cierto es que la sentencia no contiene alusión alguna a la utilización de dicho baremo, resultando que valorando los hechos se conceden importes indemnizatorios diarios que se consideran adecuados, así como los daños morales habida cuenta el sufrimiento de los padres ante unos hechos que pudieron hasta causar la muerte del bebé, daños que no se entienden en el presente compensados con el resto de indemnizaciones reparadoras del trastorno vital que produce un ingreso hospitalario o la atención posterior del niño. Al margen de ello, que compensa los padecimientos del enfermo que, ciertamente, en este caso no tenía la conciencia de lo que sucedía, existen otros terceros perjudicados que son los padres a los que se ha de indemnizar.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones de Candida y del INSTITUTO ARAGONÉS DE LA SALUD, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 14/2009 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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