Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 111/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0001047
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000111/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000159/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Nº 2 DE BENIDORM
d. ur 60/11
Apelante Regina con adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS
Apelado/s Juan Manuel
Abogado FELIPE BOTELLO NUÑEZ
Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 151/2012
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de febrero de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 152, de fecha 3 de Junio de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000159/2011 , habiendo actuado como parte apelante Regina con adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. GALIANA SANCHIS, MATILDE y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL, y como parte apelada Juan Manuel , representado por el Procurador Sr./a. SAMANIEGO GONZALEZ, M. YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. BOTELLO NUÑEZ, FELIPE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel de toda responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . que motivó la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Regina
MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/2/12.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSÉ A DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El hecho probado describe una conducta que objetivamente constituyen el quebrantamiento, la absolución de la instancia se basa en que no se practicó requerimiento alguno al acusado de las consecuencias de su acercamiento aunque consta probado que conocía la existencia de la pena de alejamiento, puesto que la sentencia quebrantada fue dictada de conformidad y declarada firme en el acto de fecha 5-1-2011 con lo que se entra en una cuestión recurrente en estos casos y sobre la que esta audiencia ya ha resuelto en varias ocasiones Vgr S. 526/11, de 27-7-2011, ponente el Iltmo Sr. D. Vicente Magro Servet. Así, entendemos que ninguna exigencia debe llevarse a cabo en los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en materia de violencia de género de que tenga que llevarse a cabo un expreso requerimiento al penado más allá de la notificación de la sentencia condenatoria.
Cierto es que la ejecutoria deberá incoarse y verificarse el inicio de la misma por el correspondiente dictado de la firmeza, pero para que se entienda cometido el delito lo que es preciso es que se dictara auto acordando la medida o sentencia condenatoria que incluya una de las modalidades de prohibición y que estas se notifiquen expresa y personalmente al interesado. Es este conocimiento personal de la existencia y vigencia de la medida lo que hace vinculante y de obligado cumplimiento al penado el contenido de lo dispuesto en la resolución judicial, sin que pueda oponerse por el afectado que no se le hizo un expreso requerimiento previo, a modo de advertencia, de que si lo infringía cometía el delito del art. 468.2 CP .
Ello forma parte formal de la ejecución, en cuanto debe liquidarse el periodo final de tiempo del alcance de la medida abonándole el periodo de tiempo que tuvo que cumplirla como medida cautelar, pero sin que sea un requisito de procedibilidad para que de no cumplirse sea absuelto el denunciado por este delito.
En esta línea se pronuncia también la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, Sentencia de 2 May. 2007, rec. 100/2007 que apoya esta tesis de no la exigencia del requerimiento para que se entienda cometido el delito si se ha vulnerado la prohibición con la sola exigencia de su previa notificación personal. Así, señala esta sentencia, se desprende de las normas que regulan la ejecución de las sentencias, ninguna de las cuales contempla, en relación con la concreta pena la necesidad de un requerimiento. En efecto, el artículo 803 de la LECRim , como el 794 , establece que tan pronto como sea firme la sentencia se procederá a su ejecución conforme a las reglas generales y las especiales del citado artículo 794 . Entre éstas reglas, además de las relativas a la responsabilidad civil, se encuentra la relacionada con la privación del derecho a conducir vehículos de motor imponiendo la inmediata retirada del permiso, actuación coercitiva que deberá ir precedida, en buena lógica, del requerimiento de entrega voluntaria del documento que incorpora la licencia, de igual modo que no está reñido con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 990 el que una eventual orden de detención para ingreso en prisión vaya precedida del previo requerimiento para ingreso voluntario pues ello puede entenderse parte de las "medidas necesarias" para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario.
Es así como la diligencia de requerimiento aparece ligada a un comportamiento del condenado que habría de ser suplido por la forzosa ejecución en caso de no ser atendido. Sin embargo, cuando de una prohibición se trata, la ejecución se logra mediante la simple abstención del condenado de actuar en la forma prohibida, bastando conocer el contenido de la proscripción para poder obrar de acuerdo con ella. Sabido entonces el momento a partir del cual surte efectos la prohibición, carece de sentido esperar una actuación del órgano jurisdiccional que redunde en ello, no siendo estrictamente necesaria la advertencia o apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena pues no es elemento de dicho tipo tal prevención.
Es decir, que tal y como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, Sentencia de 23 May. 2007, rec. 264/2007 para que pueda predicarse el quebrantamiento de estas prohibiciones basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Con ello, el requerimiento a practicar en la ejecutoria lo es a los efectos de trasladar la extensión final por la liquidación de la condena y abono de lo cubierto en la medida cautelar, de existir esta, pero sin que su no practica, cuando se ha cometido el delito, le sirva al autor para entender que no tiene responsabilidad alguna.
Segundo.-. En este caso el acusado sabía que había sido condenado a tal pena, que había consentido expresamente, obrando al F. 20 la certificación expresiva de la incoación de la Ejecutoria correspondiente por el Juzgado de lo Penal y del periodo de liquidación en cuyo contexto se enmarca la conducta del acusado que la incumple, por lo que concurren todos los requisitos del delito acusado y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia apelada, el hecho de tratarse de una sentencia de conformidad declarada firme en el Acto y del certificado ya meritado relativo a la vigencia de la pena y sus consecuencias así como su conocimiento al haber sido todo ello notificado al penado. En consecuencia procede revocar la misma, imponiéndole la pena solicitada por las acusaciones, al concurrir la agravante de reincidencia (sentencia por el mismo delito de fecha 2-3-11 del Juzgado de lo Penal 3 de Benidorm por hechos cometidos el 13-1-2011), sin que se aprecie otro tipo de circunstancias dado el contenido del informe forense (F. 94).
Segundo.- Al proceder su condena por el delito acusado, al concurrir también el elemento normativo del tipo, se le impone las costas de Primera instancia, declarándose de oficio las de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina con adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000159/2011, revocamos la referida Sentencia, que se deja sin efecto y en su lugar se le condena a Juan Manuel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y al pago de las costas de primera instancia, declarando de oficio las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

