Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 151/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 33024370082012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00151/2012
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 151/2012
Órgano de procedencia:.................. Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 303/2011
SENTENCIA
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a dieciocho de septiembre de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 303 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre coacciones, apropiación indebida y daños, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 151 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Zulima , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, y defendido por la Letrada Dª. Patricia Sanz Fernández, y como apelado Basilio , representado por la Procuradora Dª. Noelia Menéndez Tamargo, y defendido por el Letrado D. Carlos-Javier Álvarez Gonzalvo, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal , y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 15 de junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Fallo : Que debo absolver y absuelvo al acusado Basilio del delito de coacciones, del delito de apropiación indebida y delito de daños por los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Zulima , dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 151 de 2012 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos (con la corrección de detalle en el párrafo primero del Fundamento primero de añadir después de "probados" y ante de "son" la palabra "no"), y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, primero , porque es doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales -como sucede en este caso, porque la documental aportada y la pericial prueban los daños o desperfectos y su valor pero no su autoría ni, necesariamente, su supuesta intencionalidad-, en apelación, salvo que se celebre vista, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió, pues, aunque se pidió, no era procedente por lo expuesto en nuestro auto de 6/9/2012 -, el Tribunal ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquellas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución , salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso, como es de ver en el fundamento primero de la sentencia apelada- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia -lo que tampoco es el caso-; segundo , porque como ya se apunta en la sentencia apelada, para que existan los delitos de apropiación indebida y de daños es necesario que los bienes apropiados o dañados sean ajenos, de propiedad ajena, por lo que estando todos de acuerdo en que los bienes de este caso eran gananciales y que la sociedad de gananciales no se había liquidado atribuyendo bienes concretos a uno y a otro ex cónyuges, es claro que esos bienes eran también del acusado, no eran ajenos, y por tanto no pueden existir en ningún caso tales delitos, tercero , porque no es cierto, como se dice en el recurso, que el acusado no entregase voluntariamente las llaves de la casa, pues consta que lo hizo antes de que transcurriese un mes desde la notificación de la sentencia que le obligaba a ello y sin necesidad de ser requerido judicialmente para ello, cuarto , porque lo del cañón de juguete apuntando a la puerta podrá tomarse como una broma o una burla, pero no como una amenaza seria, quinto , porque, en contra de lo que también se dice en el recurso, no es cierto que el acusado impidiera a su ex mujer y a sus hijas el uso de la vivienda, pues lo cierto es que acabaron por entrar en ella y usarla aunque fuese después de realizar ciertos gastos y reparaciones, y sexto , porque esos gastos y reparaciones podrá la aquí apelante reclamárselos a su ex marido, pero en vía civil (incluso cuando se haga la liquidación de gananciales, pues son gastos sobre bienes gananciales que, aun efectuados por uno de los ex cónyuges, son cargo de la sociedad, arts. 1362-2 ª y 1398-3ª C. Civil ) y no utilizando indebidamente para ello esta vía penal.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zulima contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 303 de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia , declarando las costas de esta alzada de oficio por no ser preceptiva su imposición a la apelante pese a la desestimación de su recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

